Sentencia: 0268/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0268/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

PEDRO VELAZCO ARCE

a)  Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2010, Erwin Ortiz Gandarillas -ahora accionante- interpuso acción de amparo constitucional denunciando el avasallamiento de su propiedad ubicado en la urbanización San Silvestre, zona sur, entre la Av. Santos Dumont y sexto anillo en “…la Uv. 122, Manzana 13, lote 1 (12 al 24) Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031513, Manzana 30-A, Lote 1, Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031512, Manzana 31, Lotes 1 al 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031511, Manzana 18, Lotes 5 al 17, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031510, Manzana 26, Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031507, Manzana 23-A, Lotes 1 al 12, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031508, Manzana 25, Lotes 1 al 13 y 22 al 28, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031506, Manzana 20, Lotes, 1, 5, 7 y 26, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031503, Manzana 12-A, Lote 12-B, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031504 y Manzana 19, Lotes 2 al 7 y 15 al 25 con Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031502, los mismos que los hube mediante Sucesión Hereditaria…”(sic), indicando como domicilio de los demandados el siguiente: “1. PEDRO VELAZCO ARCE, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo; 2. ERWIN VACA SANCHEZ, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo; 3. MIGUEL ANGEL QUISPE, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objetos del presente Amparo; 4. GLADIS CASTRO MACHICADO, mayor de edad, boliviana, hábil por derecho, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo, donde me comprometo a conducir al oficial de diligencias a objeto de las notificaciones respectivas” (sic) (el subrayado está agregado) (fs. 97 a 98 vta.).

En base a ello, se procede a fundamentar y exponer los motivos de la disidencia; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente resolución la citación y notificación con la acción de amparo constitucional tiene una trascendental importancia, pues no sólo precautela el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, sino que se constituye en una verdadera garantía procesal, debido a que el art. 117.I de nuestra Norma Suprema indica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso“, de ahí que la SCP 0610/2012, estableciera que: “…su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, podemos establecer que la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus específicas funciones”.

Es cierto que debido al incremento de avasallamientos a la propiedad privada, la jurisprudencia de este Tribunal se inclinó por flexibilizar al sujeto pasivo, ello en razón a que se advirtió que los demandados actúan en el anonimato confundiéndose en el tumulto (SCP 0610/2012); sin embargo, ello en modo alguno implica el incumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión de la demanda, como es el señalamiento del domicilio o lugar donde habrán de ser citados y emplazados por la acción de amparo constitucional, teniendo obligación ineludible los Oficiales de diligencias de garantizar el efectivo conocimiento de la interposición de la demanda, debiendo hacer constar el lugar donde fueron a practicar la notificación; en el presente caso, el accionante indicó que el domicilio de los demandados está ubicado en los terrenos objeto de la demanda, como se describió en el Fundamento Jurídico II.6 inciso a) de la presente Resolución, sin que el Tribunal de garantías advirtiera que el accionante sólo consignara que su predio está en la Av. Santos Dumont y sexto anillo “…la Uv. 122, Manzana 13, lote 1 (12 al 24) Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031513, Manzana 30-A, Lote 1, Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031512, Manzana 31, Lotes 1 al 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031511, Manzana 18, Lotes 5 al 17, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031510, Manzana 26, Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031507, Manzana 23-A, Lotes 1 al 12, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031508, Manzana 25, Lotes 1 al 13 y 22 al 28, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031506, Manzana 20, Lotes, 1, 5, 7 y 26, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031503, Manzana 12-A, Lote 12-B, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031504 y Manzana 19, Lotes 2 al 7 y 15 al 25 con Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031502…” (sic), habiéndose notificado a los demandados -según la diligencia practicada por el Oficial de Diligencias- en el domicilio señalado sin mayor detalle, incumpliendo con su deber de entregar la cédula a los demandados o de fijarla en el lugar donde se practicó como se expuso en el Fundamento Jurídico II.5; por ende, existe una defectuosa notificación que no denota el cumplimiento de su finalidad, reitero no señala dónde se constituyó, en qué manzano -la superficie es extensa-.

En un caso similar, la propia Sala a través de la SCP 0610/2012, determinó por unanimidad anular obrados para que se efectúe una correcta citación y notificación a los demandados, razonamiento que no sólo es vinculante por disposición del art. 203 de la CPE que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, sino que también obliga, en resguardo al derecho a la igualdad, a juzgar hechos iguales con el mismo criterio, de lo contrario se estaría generando incertidumbre e inseguridad a la población.

La suscrita comparte; y, estuvo exigiendo -no sólo ahora sino desde el inicio de la carrera profesional- el juzgamiento igual a las partes cuando existan situaciones similares, ya que como se refleja en el fallo            C-400/98, de la Corte Constitucional de Colombia, citado por Diego Eduardo López Medina “…para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto al precedente en un Estado de derecho”.

Los Magistrados que suscribieron la SCP 0268/2013-L no sólo que se encontraban obligados a seguir la línea expuesta en la SCP 0610/2012, sino que en resguardo del derecho a la igualdad y seguridad jurídica tenían el deber inexcusable de exponer y fundamentar el porqué se apartan del anterior precedente. El art. 15.II del CPCo, indica claramente que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares”; consecuentemente, en el fallo constitucional que motiva la disidencia se debió consignar a la SCP 0610/2012, para analizarla, rebatirla y superarla, sólo así se estaría velando por la imparcialidad y objetividad que caracteriza a la jurisdicción constitucional, situación que en el caso de autos no ocurrió.

Por otra parte, retomando el análisis y alcance de la SCP 0268/2013-L expresar que si bien el accionante demostró la titularidad de su derecho propietario; sin embargo, no acreditó la existencia de medidas de hecho que le pusieran en un estado de desigualdad o desproporción; no olvidemos que para la defensa del derecho propietario expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 existen los mecanismos adecuados para su protección, de ahí que el art. 105.II del CC, prevea: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”; consecuentemente, la citación y notificación a los demandados era imprescindible para escuchar la versión de los hechos para así constatar si media causa legítima en la posesión que efectúan.