Sentencia: 0268/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0268/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento

Sobre el particular la SCP 0610/2012 de 20 de julio, indicó: “´Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales´; de donde se tiene que su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, podemos establecer que la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus específicas funciones.

Consecuentemente, el funcionario de notificaciones debe cumplir ciertos requisitos a momento de asentar sus diligencias, para efectivizar una correcta diligencia de notificación, que en el fondo forma parte del debido proceso; dicha buena práctica, debe estar reflejada idóneamente en el expediente, a efectos de precautelar los derechos de las partes, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) La diligencia de notificación, debe ser asentada de tal forma que refleje los mismos datos que se consigna en la cédula entregada a las partes, que comprende: el lugar, la fecha y hora, la identidad del destinatario, los actuados con los que se notifica, el lugar de la notificación, así como las circunstancias que rodearon la labor de la notificación; b) Dicha labor -sentar diligencias de notificación-, debe estar exenta de errores, borrones, tachaduras y sobreposiciones en su escritura, debiendo reflejar idoneidad y eficacia pues lo contrario genera duda e incertidumbre, estando el funcionario en la obligación inexcusable de salvar la diligencia con la nota de corre y vale, ante el extremo caso de haber incurrido en algún defecto de forma; y, c) Finalmente y atendiendo a la problemática planteada en el presente caso, se advierte necesario establecer por medio de la jurisprudencia de este Tribunal, que el funcionario público encargado de las notificaciones, en la parte del formulario que consigna los actuados objeto de la diligencia, deberá identificar el acto que comunica y notifica -llámese providencia, auto o resolución-, su fecha completa y finalmente deberá consignar correctamente los folios en los se encuentra con relación al expediente.

El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; y, al ser una función esencial del Estado, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, se ha instituido como rol esencial del juez la búsqueda de la verdad objetiva.

En efecto, a diferencia del modelo de ´juez dictador´, propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan enormes poderes frente al ciudadano común o el ´juez espectador´, que pronuncia su fallo pero alejado de la realidad, y conforme lo previsto por el art. 3 inc. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, es deber tanto de jueces y tribunales vigilar que el personal subalterno cumpla correctamente las funciones que les competen con el único propósito de direccionar las actuaciones del juzgado, en tal virtud, y desglosando dicho entendimiento respecto de la labor del Oficial de Diligencias, tienen la obligación de observar y fiscalizar su buena práctica a efectos de asegurar los derechos de las partes contendientes, quienes a su vez tienen el derecho de exigir a la administración de justicia se les haga conocer todo lo acontecido en el curso del proceso.

Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde-; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.

Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional.

Uno de los requisitos de las medidas de hecho, refiere a tener la titularidad indiscutible del derecho que se reclama; en ese sentido, es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: ´…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad´.

Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros” (el resaltado es nuestro).