SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del inmueble de propiedad del demandado, la accionante arrendó un departamento, a cuyo cargo se encuentra el pago de los servicios básicos de luz y agua potable, prueba de ello, es que en su poder se encuentran las facturas por dichos servicios, que se encontraban con pagos al día y sin aviso de corte, conforme se establece en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el inmueble arrendado, la accionante sufrió un allanamiento, a cuya consecuencia interpuso una denuncia en la Fiscalía por ese delito y además por lesiones graves y leves, realizándose las investigaciones respectivas el 8 de junio de 2011, apersonándose al inmueble, un investigador de la FELCC junto a personal de laboratorio, elevándose un acta de registro del lugar, en el cual, entre otros aspectos relacionados con la denuncia, hizo constar que los ambientes que ocupaba la ahora accionante, no contaban con los servicios de luz y agua, tal como se menciona en la Conclusión II.3 del presente fallo; así también, del informe técnico elaborado por la investigadora del laboratorio técnico científico de la FELCC, se advierte que una vez constituida en el inmueble del demandado, y una vez realizada las pericias respecto a la denuncia formulada por la accionante, al intentar encender las luces y los electrodomésticos, la apertura de grifos de baños, duchas y cocina, percibió que no existían los servicios de energía eléctrica ni de agua potable, conforme se indica en la Conclusión II.4 de ésta Sentencia.
Los aspectos referidos, demuestran la presencia de medidas de hecho con relación a los servicios básicos de agua potable y electricidad, desplegadas por el demandado, las mismas que se encuentran corroboradas con el acta de registro de lugar y el informe técnico, realizados por funcionarios de la FELCC, los cuales establecen que dentro del inmueble de propiedad del demandado, donde la accionante tiene su vivienda, los ambientes no contaban con los servicios básicos indicados, aspectos que en coherencia al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, permiten deducir que efectivamente se conculcaron los derechos de la accionante, al acceso a los servicios básicos, previsto en el art. 20.I de la CPE, norma que establece que “Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; aspecto que en relación al entendimiento asumido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, al tratarse de una situación excepcional, donde se presentó estas acciones de hecho, ejecutadas ilegalmente por el demandado, sin motivo o causa legal, o justificativo alguno, determina que se deba otorgar la tutela impetrada, sin tomar en cuenta las posibles vías de reclamo a las que pudo acudir la accionante, a objeto de restablecer sus derechos conculcados.
Con relación a los derechos a no sufrir violencia psicológica y a la inviolabilidad del domicilio, al no haber sido infligidos por el demandado, ni ser el resultado de las medidas de hecho desarrolladas por dicha persona, al no haberse acreditado su participación en el allanamiento de su vivienda, ni de las agresiones a ella y a su hijo, no posibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos
- que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud
- III.3. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR