SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.3.

Los accionantes, señalaron que al ser suspendidos de la administración de su ingenio, que posteriormente fue cerrado, por supuesta fuga de mineral, formularon peticiones al ahora demandado, para que les franquee fotocopias legalizadas de documentación necesaria destinada a reclamar sobre el referido cierre de su ingenio; solicitudes, que no merecieron respuesta alguna, por parte del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., pese a la intervención y representaciones del Notario de Fe Pública, que constató este hecho en la Secretaría de la referida Cooperativa; de tal forma que al no existir otra vía idónea para solicitar la extensión de las referidas fotocopias legalizadas, siendo que el ahora demandado era la autoridad máxima de dicha entidad y representante legal de la misma, plantearon la presente acción de amparo constitucional.

Conforme se establece, de las conclusiones II.1, II.6 y II.7 del presente fallo, Jhonny Lancea Montaño y Tania Alejandro Quiroz, adquirieron un ingenio ubicado en el campamento Salvadora, dentro de la jurisdicción de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., la cual certificó que los accionantes desempeñaban funciones en la misma, contando con el registro respectivo en el archivo de la entidad, certificaciones que fueron efectuadas en la gestión 2008 y que no forman parte de la documentación solicitada por los accionantes; en este sentido, se tiene conforme se desarrolló en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los ahora accionantes presentaron nota de 17 de mayo de 2011, al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, ahora demandado, solicitando en diez (10) puntos, fotocopias legalizadas, de documentación específica con el fin de demostrar la lesión y supresión de sus derechos y garantías fundamentales, dada la interrupción de labores en la administración de su ingenio minero, a causa de ser sancionados en la referida empresa, por una supuesta fuga de mineral; solicitud que fue efectuada con la respectiva intervención notarial; asimismo, se tiene que los accionantes presentaron nota de 22 de mayo de 2011, en la que solicitaron al Notario de Fe Pública su intervención, efectuando en consecuencia, dicho servidor gestiones en la citada Cooperativa, verificando que no existía respuesta alguna a la solicitud de los accionantes; reiterando lo solicitado el 1 de junio 2011; finalmente se tiene la representación del 10 del citado mes y año, efectuada por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 2, de la localidad de Llallagua, conforme se establece en la Conclusión II.5 del presente fallo, se constituyó en las oficinas de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., el 10 de junio de 2011, confirmando el hecho de que no existía respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, a las reiteradas solicitudes de fotocopias legalizadas que realizaron los accionantes.

En consecuencia, se establece que los accionantes remitieron al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., reiteradas solicitudes para la obtención de fotocopias legalizadas, de las cuales no se tiene en antecedentes respuesta alguna, ni ninguna documentación del listado solicitado a dicha Cooperativa; habiendo adjuntando los accionantes, constancia de que el demandado no dio curso a su solicitud, según las representaciones efectuadas por Notario de Fe Pública pese a transcurrir un plazo razonable para dicha contestación; asimismo se tiene, que al ser el demandado la máxima autoridad del Consejo Administrativo de la mencionada Cooperativa y representante legal de la misma, es la instancia adecuada para hacer efectiva la solicitud de los accionantes; en este sentido, al haber evidenciado que efectivamente el demandado, no respondió a lo solicitado por Jhonny Lancea Montaño y Tania Alejandro Quiroz; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al impedirles el acceso a dicha información, sin explicar las razones por las cuales no realizó la entrega de la documentación solicitada, por escrito y en un plazo prudencial; dejando en la incertidumbre a los ahora accionantes, por lo que vulneró su derecho de petición, correspondiendo por ende, otorgar la tutela solicitada.