SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
1)
Asimismo, por intermedio de su abogado en audiencia, argumentaron lo siguiente: 1) La Presidenta a.i. del indicado Concejo, ordenó que de manera inmediata se extienda la documentación; 2) El Alcalde tomó conocimiento que el Concejal Secretario no estaba en Villamontes, pese a ello efectuó su petición; y, 3) El 15 de julio de 2011, se dio respuesta al Ejecutivo Municipal y mediante oficio de 18 del mimo mes y año a horas 10:20, respondiéndose por segunda vez, dando curso a su solicitud.
De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Concejo Municipal de Villamontes, dio respuesta a la solicitud en dos oportunidades: La primera el 15 de julio de 2011, oportunidad en la que informó los motivos que impidieron que la información sea remitida con anterioridad adjuntando documentación consistente en: 1) Orden para que emitan las fotocopias legalizadas a su favor; 2) Representación efectuada por la secretaria de ese ente deliberante; y, 3) Copia de la Resolución con la que el Concejal Secretario fue declarado en comisión; posteriormente, por segunda vez el 18 de ese mismo mes y año, una vez reincorporado el referido Secretario otorgó respuestas consideradas dentro de un plazo razonable, ya que la solicitud fue interpuesta el 11 de julio de 2011 a pesar de encontrarse el Concejal responsable para el cumplimiento de la solicitud en comisión los días 14 y 15 del mismo mes y año.
Si bien es cierto que se emitieron dos respuestas dentro de un plazo razonable, éstas no cumplieron con los demás presupuestos expuestos en la jurisprudencia precedentemente desarrollada, habida cuenta que, la primera no tenía relación con lo solicitado; toda vez que, se trató de una explicación del retraso en la respuesta a la solicitud impetrada, adjuntando documentación distinta a la solicitada.
La segunda, si bien manifiesta que daban curso a la solicitud y hacían llegar lo peticionado, en la misma no detallan los documentos adjuntos, evidenciándose del desarrollo de la audiencia, más específicamente de la ampliación de la acción, que la documentación requerida no fue proporcionada en su integridad, sino de forma parcial, es decir sólo adjuntaron dos documentos de los cuatro solicitados, sin referirse a los motivos que imposibilitaron la remisión de los demás, considerándose este acto como vulneración del derecho a la petición; toda vez que, la respuesta debió ser clara, precisa, completa y congruente, caso contrario, haber expuesto los motivos del rechazo o la imposibilidad existente para atender la solicitud tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Es así que, en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho;
- «debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública
- Fragmento 17
- CONFIRMAR