SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 09 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 113 a 115 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiendo el desapoderamiento de los terrenos y entrega de estos a su legítimo propietario; de acuerdo al siguiente fundamento: El Tribunal Constitucional, ha sentado una línea jurisprudencial respecto a las medidas de hecho y en particular con relación a los avasallamientos, la cual establece dos requisitos fundamentales como ser la acreditación del derechos propietario del bien avasallado y la ocupación arbitraria y violenta del mismo; requisitos que para el caso de autos fueron cumplidos y acreditados mediante la documentación presentada como ser títulos de propiedad, así como muestrario fotográfico respecto a la toma de los terrenos por personas ajenas a ellos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2. Las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo).,
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- III.4. Análisis d
- conceder
- CONFIRMAR