SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional.”
En consecuencia a esta línea jurisprudencial, corresponde dejar establecido que en las acciones de amparo constitucional por medidas de hecho relacionadas a los avasallamientos, las notificaciones a los demandados, deben observar una flexibilización al igual que la prevista para la legitimación pasiva antes descrita; toda vez que por las características propias de las medidas de hechos, ejercidas generalmente por varias e incluso centenares de personas, en lo que respecta a sus diligencias de notificación, no pueden ser realizadas de la misma forma y manera que en otro tipo de acciones tutelares, donde se conoce a los demandados e incluso a terceros interesados; de ahí que en la problemática que se analiza no se pude exigir el mismo formalismo en cuanto a las notificaciones, sin que ello implique una indefensión de las personas demandadas, empero debe considerarse que los propietarios de los predios que se son avasallados se encuentran en un plano de desigualdad, razón por la que no se les pude exigir que individualicen a todas las personas que ejercitan las medidas de hecho y menos que todas ellas sean notificadas personalmente con la acción tutelar interpuesta, por lo que corresponde que la notificación deba realizarse en el lugar indicado como avasallado y donde se hallan los demandados, indistintamente que la diligencia se la realice en cualquiera de los lotes o manzanas que conformen el predio, por cuanto en caso de ser identificados los demandados estos podrán ser notificados de forma personal o por cédula, sin que ello implique la exclusión de las demás personas de las cuales se desconoce su identidad y que igualmente ejercen vías de hecho, las que también serán afectadas por las disposiciones que el Tribunal de garantías emita en caso de otorgar la tutela impetrada, en tal sentido cursando en obrados las diligencias de la forma antes expuesta, conforme a la jurisprudencia glosada y los razonamientos expuestos, las notificaciones se las tendrá por válidas y no podrán ser objetadas o extrañadas alegado indefensión, sin que ello signifique que toda persona en cualquier etapa del proceso de acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda hacer valer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2. Las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo).,
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- III.4. Análisis d
- conceder
- CONFIRMAR