SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013

Fecha: 03-Abr-2013

2)

peticiones, lo que vulnera el derecho a la petición; 2) Toda persona goza del derecho petición, por lo que, los funcionarios públicos tienen la obligación de conocerlo, más aún si se trata de una persona que hace una solicitud sobre asuntos de su propia persona, el accionante dijo haber sido miembro del Concejo Municipal y pidió en interés suyo una certificación y fotocopias legalizadas; 3) Los argumentos expuestos en el acta respecto de la negativa a otorgar la documentacion previo informe legal escrito y luego de fin de año, bien pudieron ser respondidos de forma escrita al accionante, sin que signifique que tengan razón en negarla, pero de esa manera cumplían con la obligación de atender el derecho de petición del accionante con darle respuesta; 4) La actuación del Presidente del Concejo Municipal, cuya voluntad plasmada en el acta era positiva a darle una respuesta al accionante; sin embargo, los demás integrantes del Concejo vulneraron el derecho de petición para darle una respuesta oportuna ya sea positiva o negativa conforme al art. 24 de la CPE; 5) No es justificativo el argumento de defensa de que en la sesión del Concejo Municipal de 17 de diciembre de 2012, se habría atendido favorablemente la petición, lo que podría hacer procedente la acción por haber cesado los efectos del acto, lo que no es evidente ni correcto porque no consta el acta de la referida sesión de 17 de diciembre de 2012, tampoco consta que se hubiera materializado esa respuesta; y, 6) No se debe confundir el supuesto cumplimiento de su obligación en atender el derecho de petición con la cesación de efectos del acto reclamado, art. 532 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentándose ese caso cuando se hubiera declarado la nulidad o invalidez del acto y que por ello no surte efectos y lógicamente en esas condiciones ya no puede ser atentatorio a los derechos del accionante, bajo ese entendimiento sólo sería procedente el art. 53 inc. 2) del indicado Código, cuando se trate de una acción que vulnere derechos y garantías constitucionales, no como en este caso que por omisión fueron lesionados los derechos del accionante.