SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2013
Fecha: 09-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agregan, que promovieron incidente de nulidad procesal, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2011, declarándose con lugar la tercería promovida por Enriqueta Onofre Montes y aprobando la subasta judicial se adjudicó el inmueble a María Ilsen Romero Castellanos. Complementa, que contra esa Resolución, en el plazo legal de diez días, interpusieron recurso de apelación, en observancia del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 219 del referido Código. Radicada la apelación en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 33/2012 de 16 de marzo, anulando el Auto de concesión de recurso de apelación y declararon ejecutoriado el Auto apelado de 31 de octubre de 2011, bajo el argumento que el recurso fue presentado fuera de plazo legal, cuando por mandato del art. 216 del CPC, el plazo para interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación es de tres días y que ese sería también el plazo aplicable, si es que se opta por la apelación directa.
Complementan refiriendo, que los Vocales demandados no aplicaron el art. 518 relacionado con el art. 229 y ss. del CPC, que ordena que las resoluciones judiciales pronunciadas en ejecución de sentencia sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; por el contrario aplicaron indebidamente, el art. 216 del CPC, que refiere al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que es aplicable a cuestiones accesorias emergentes del proceso, cuando el Auto Interlocutorio apelado se refiere al fondo de la causa y por ende corresponde la apelación directa, siendo el plazo de apelación por ello de diez días conforme previene el art. 220.I.1 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órgano colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- Entendimiento que se asume, por cuanto si el Tribunal de garantías, al emitir resolución otorgando la tutela solicitada, dispone la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, éste carecería de eficacia puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto al acción en contra del conjunto; consiguientemente, la tutela otorgada carecería de efectividad ante la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado por un solo miembro del tribunal colegiado
- la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona particular que realizó o de la cual emanó el acto, hecho u omisión considerado atentatorio o pronunció la resolución presuntamente lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante. Se infiere, por lo tanto, que la autoridad o particular debe responder sólo por sus propios actos, y no sobre un asunto que desconoce; sólo de esta manera el directo responsable del acto o resolución, podrá justificar sus actos u omisiones considerados atentatorios a derechos fundamentales y garantías constitucionales, y finalmente responder personalmente por dicha actuación, por lo que la acción de amparo constitucional deberá dirigirse contra la persona o autoridad que atente contra los derechos o garantías del accionante, a fin de que ésta, asumiendo la legitimación pasiva y ejerciendo su personería jurídica, justifique su accionar o su omisión.
- la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR