SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2013

Fecha: 09-Abr-2013

la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal'

Recogiendo estos principios que hacen a la relación procesal, y concretamente respecto a la legitimación pasiva el Tribunal Constitucional, puntualizó en la SC 0371/2006-R de 18 de abril, que: 'Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal'; por lo tanto, es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional la individualización específica del sujeto pasivo, sea autoridad o persona particular, que con su conducta haya ocasionado las vulneraciones anotadas” (las negrillas nos pertenecen).

Las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, establecieron que, cuando se trata de resoluciones pronunciadas por las Salas de la entonces Corte de Distrito y la validez de éstas requiera la concurrencia de más de uno de sus miembros, para que sea viable el recurso de amparo, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones, para que responda por sus propios actos, no sobre un asunto que desconoce y a fin de que éste, asumiendo la legitimación pasiva, ejerciendo su personería jurídica, justifique su accionar o su omisión.

Por otra, también estableció que, cuando la acción de amparo constitucional es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órgano colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier otro tipo de decisión, debe ser necesariamente dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha decisión por constituirse en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; por cuanto, si el Tribunal de garantías, al emitir una resolución otorgando la tutela solicitada, dispusiere la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, éste carecería de eficacia puesto que los demás miembros no tendrían obligación de pronunciar la nueva resolución ordenada; consiguientemente, la tutela otorgada carecería de efectividad ante la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado por un solo miembro del tribunal colegiado.