SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2013

Fecha: 11-Abr-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso planteado, la representante por su hija menor AA, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, interpuso la presente acción de libertad contra Marco Antonio Tapia Torrez y Javier Barriga Barrios, Juez Quinto de Partido de Familia; denunciando la vulneración de los derechos a la vida, salud, debido proceso, celeridad y tutela jurídica, esgrimiendo que dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional y posterior divorcio que siguió contra el particular demandado, al constatar que éste no canceló la asistencia familiar, solicitó se emita mandamiento de apremio, que a pesar de las “chicanas” del demandado, logró la aprobación y conminatoria al pago al tercer día por parte del obligado, empero, sorpresivamente el mencionado Juez Quinto de Partido de Familia, decretando traslado dilatorios, no sólo demoró la emisión del indicado mandamiento, que no firmó, menos salió, sino le negó el acceso al beneficio de la asistencia familiar a la indica menor, atentando su derecho a la vida y salud, en el mismo sentido, el particular demandado alargó aún más la emisión del mencionado apremio, por cuanto de forma dolosa y con la finalidad de que el expediente se encuentre siempre en despacho, presenta memorial día por medio, dejando en completa incertidumbre la asistencia familiar y sobre todo el destino del proceso que s es dilatado por los ahora demandados.

De los antecedentes venidos en revisión y lo expuesto por la parte accionante, se infiere que lo que se denuncia a través de la presente acción son los supuestos actos dilatorios desplegados por los hoy demandados, en la emisión del mandamiento de apremio a objeto de lograr el pago de la asistencia familiar devengada por parte del obligado codemandado Marco Antonio Tapia Torrez, cuyo oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.

Bajo esos fundamentos glosados y con la finalidad de resolver la problemática planteada, resulta imperioso señalar que el acto dilatorio no es un supuesto que amerite otorgar la presente tutela, si bien el art. 125 de la CPE, resume como uno de los presupuestos de activación de la presente acción tutelar, “Atentados contra el derecho a la vida”; se entiende que ese derecho a la vida alegado como vulnerado por la representante, debe encontrarse en inminente peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, bajo cuyo supuestos inobjetables, a objeto de que proceda la tutela a través de la acción de libertad, si se demanda la protección al derecho a la vida, resulta viable otorgar la tutela, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto ni el obligado a prestar la asistencia familiar como es el padre de la beneficiaria, ni el Juez Quinto de Partido de Familia, han puesto en peligro la vida de la menor como consecuencia de la supresión o restricción de su libertad personal, consecuentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad.

Queda claro entonces, que no existe vinculación alguna entre el acto lesivo referido a la dilación en la expedición del mandamiento de apremio contra el obligado a objeto de que se haga posible la cancelación de la asistencia familiar con la privación de libertad de la beneficiaria, en razón a que la menor en ningún momento ha sido privada de su libertad por el obligado a la asistencia familiar, ni por la autoridad judicial demandada.