SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante manifiesta que el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, dictado por Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, vulnera derechos constitucionales, por dictarse dicha Resolución sin tomar en cuenta que el Viceministerio de Tierras no abandonó la acción requisito sine qua non para que la perención opere.
En el caso de autos, del informe del Secretario de Cámara de la Sala Segunda Liquidadora, se evidencia que la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, sobre nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales fue admitida mediante Auto de 12 de julio de 2011 y el 22 de agosto del mismo año fue ampliada contra terceros interesados, misma que también fue admitida. Posteriormente a ello, al existir el nombramiento de un nuevo Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, -Edgar Hugo Valeriano Apaza- mediante memorial dirigido a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el 3 de noviembre del referido año se apersonó, solicitando que después de ser aceptada la misma se hagan conocer ulteriores providencias a dictarse dentro del presente proceso, el mismo que por providencia fue aceptado y notificado por cédula y el 27 de enero de 2012, ante las mismas autoridades judiciales solicitó fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo, que también fue aceptado por decreto de 27 del mismo mes y año y notificado por cédula el 28 de febrero de 2012, demostrando así, el accionante que no abandono dicho proceso.
Sin embargo a ello, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental conformada en ese entonces por Miriam Gloria Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, ahora demandados, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, declararon la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial incoado por el Viceministerio de Tierras, disponiendo el correspondiente archivo de obrados, con el argumento de que el accionante no cumplió con lo ordenado en los Autos de Admisión y ampliación de la demanda referidos a la citación a los demandados mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio y abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses prevista por el art. 309 del CPC.
Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, que en su parte considerativa refiere que: “Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado”. Siendo así que nos permite distinguir tres condiciones para que haya caducidad. Ellas son: la instancia, inactividad procesal y abandono y, el tiempo señalado por la ley y lo que ocurrió en el presente caso, existen memoriales de apersonamiento y solicitud de fotocopias que fueron presentadas por el nuevo Viceministro de Tierras, así como providencias y diligencias de notificación, actuados que de acuerdo al Auto Supremo 62 interrumpieron el plazo de la perención de instancia.
En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la notificación por cédula de 28 de febrero de 2012, realizado a Edgar Hugo Valeriano Apaza, en representación de Viceministerio de Tierras en tablero de Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental en presencia de testigo (fs. 22) como la solicitud de fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo que hizo el Viceministro de Tierras al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 20 y vta.) fue presentada el 27 de enero de 2012, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el art. 309 del CPC; no correspondiendo en consecuencia declarar la perención de instancia, como incorrectamente dispusieron las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, porque no se cumplieron los presupuestos señalados en el mencionado artículo. Siendo así, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.3. De la interpretación de la legislación ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado