Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2013
Fecha: 12-Abr-2013
II.2.
II.2. El 6 de septiembre de 2011, el ahora accionante, solicitó al Juez de la causa suspensión de la audiencia (fs. 61). En la misma fecha, la autoridad jurisdiccional decreto la suspensión de la audiencia debido a que no existió espacio en la agenda de audiencias al estar en suplencia legal de los juzgados primero, sexto y séptimo de instrucción en lo penal; en razón, a que el Juzgado a su cargo entrara en vacación judicial a partir del 26 de septiembre hasta el 22 de octubre del 2011, debiendo remitirse el expediente al Juzgado Tercero de Instrucción Penal, haciendo notar que no fija fecha de audiencia por desconocer la agenda del Juez suplente (fs. 62).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR