SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Rogelio Aquillos Uribe, se evidencia varias suspensiones de audiencia, sin que sea considerada la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por él accionante; siendo así, que habiendo solicitado día y hora de audiencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar el acto para el 6 de septiembre de 2011, pero dicha audiencia, fue suspendida por la misma autoridad, bajo el argumento de que no existía espacio en la agenda de audiencias al estar en suplencia legal de sus similares e ingresar en vacación judicial a partir del 26 de septiembre al 22 de octubre del mismo año, por lo que dispuso se remita el expediente al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dejando de lado el señalamiento de una nueva audiencia.
En ese contexto, en lo que concierne al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, inicialmente suspendió la audiencia de cesación a la detención que fue programado para el 20 de septiembre del 2012, debido a la inasistencia del abogado de la defensa, por lo que, el accionante argumentó que no fue de su conocimiento el referido actuado y reitero su pedido mediante memorial de 1 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, el nombrado Juez, señaló audiencia para el 18 de diciembre del referido año a horas 9:00, justificando el plazo, con el argumento de la excesiva carga procesal y por asumir la suplencia legal del titular, aspectos que significan una dilación indebida en franco desconocimiento del art. 180.I de la CPE que instituye, que la jurisdicción ordinaria debe regir sus actos bajo los principios procesales de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, debido proceso entre otros, de igual forma el art. 178.I de la Norma Suprema, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de respeto a los derechos y entre estos la seguridad jurídica y la celeridad.
La jurisprudencia constitucional ha establecido, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables, es decir en un término de tres días hábiles como máximo, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; de donde, el Juez -ahora demandado- al señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo de cuarenta y cinco días, ha vulnerado el derecho a la libertad, por lo que, se desconoció los principios de la celeridad e inmediatez en la tramitación de la causa, conforme se dejó establecido en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR