SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013

Fecha: 18-Abr-2013

denegó

La Jueza Cuarta de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 153 a 155 vta., por la que se denegó la acción de libertad formulada por Guillermo Mamani Churata contra Juan Linares Alarcón, Representante del Ministerio Público y Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y cautelar, ambos de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: a) Los actos irregulares denunciados por el accionante, con relación a la audiencia conclusiva, no constituyen  causa directa de privación de libertad ya que conforme se ha expuesto existe una Resolución de aplicación de medida cautelar 06/2010, que ha dispuesto la detención preventiva del accionante y que la misma pudo haber sido objeto de apelación por el agraviado; sin embargo, no fue apelada. Asimismo, de acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, este no se encontró en estado de indefensión absoluta; b) Tampoco se ha demostrado que se hubieran planteado incidentes de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional en forma inmediata, si no hasta el momento de la realización de la audiencia conclusiva, en la que la accionante expuso dicha actividad procesal defectuosa, misma que ha sido resuelta a través de la Resolución 09/2012 de 19 de octubre, la cual no ha sido apelada, por lo que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 180 de la CPE, que establece que todas las resoluciones son impugnables, así conforme también establecen las SSCC 0221/2011-R y 0992/2011-R, en las cuales se ha señalado que para ser viable la acción de libertad con relación al debido proceso debe existir relación causal directa entre la vulneración alegada y la privación de libertad, lo que en el presente caso no se ha demostrado; c) En activación de la acción de libertad, rige también la regla excepcional de la subsidiariedad, por la que se establece que se deben activar con carácter previo los medios ordinarios para la regularización del procedimiento o restitución de los derechos y garantías conculcados, acudiendo a la propia autoridad que ejerce control jurisdiccional o al ad quem, ya sea a través del recurso de apelación o la interposición de incidentes de actividad procesal  defectuosa, evidenciándose en el presente caso que en contra de la Resolución 06/2010, no ha existido ningún recurso de impugnación, tampoco se han planteado contra los actos del citado Fiscal, incidentes o excepciones en forma oportuna; y d) Resulta inviable la acción de libertad planteada contra la Fiscal de Materia y el Juez de la causa, ya que únicamente corresponde la activación de la acción de libertad cuando exista la vulneración de ese derecho  de manera directa con relación al acto que se denuncia como vulneratorio y exista absoluto estado de indefensión, lo que en el presente caso no se ha demostrado, pudiendo la parte accionante, si considera la existencia de actos vulneratorios a sus derechos y garantías, activar la acción constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, o hacer uso de los recursos ordinarios que establece la norma penal procesal y los precedentes constitucionales.