SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013
Fecha: 18-Abr-2013
denegó
La Jueza Cuarta de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 153 a 155 vta., por la que se denegó la acción de libertad formulada por Guillermo Mamani Churata contra Juan Linares Alarcón, Representante del Ministerio Público y Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y cautelar, ambos de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: a) Los actos irregulares denunciados por el accionante, con relación a la audiencia conclusiva, no constituyen causa directa de privación de libertad ya que conforme se ha expuesto existe una Resolución de aplicación de medida cautelar 06/2010, que ha dispuesto la detención preventiva del accionante y que la misma pudo haber sido objeto de apelación por el agraviado; sin embargo, no fue apelada. Asimismo, de acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, este no se encontró en estado de indefensión absoluta; b) Tampoco se ha demostrado que se hubieran planteado incidentes de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional en forma inmediata, si no hasta el momento de la realización de la audiencia conclusiva, en la que la accionante expuso dicha actividad procesal defectuosa, misma que ha sido resuelta a través de la Resolución 09/2012 de 19 de octubre, la cual no ha sido apelada, por lo que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 180 de la CPE, que establece que todas las resoluciones son impugnables, así conforme también establecen las SSCC 0221/2011-R y 0992/2011-R, en las cuales se ha señalado que para ser viable la acción de libertad con relación al debido proceso debe existir relación causal directa entre la vulneración alegada y la privación de libertad, lo que en el presente caso no se ha demostrado; c) En activación de la acción de libertad, rige también la regla excepcional de la subsidiariedad, por la que se establece que se deben activar con carácter previo los medios ordinarios para la regularización del procedimiento o restitución de los derechos y garantías conculcados, acudiendo a la propia autoridad que ejerce control jurisdiccional o al ad quem, ya sea a través del recurso de apelación o la interposición de incidentes de actividad procesal defectuosa, evidenciándose en el presente caso que en contra de la Resolución 06/2010, no ha existido ningún recurso de impugnación, tampoco se han planteado contra los actos del citado Fiscal, incidentes o excepciones en forma oportuna; y d) Resulta inviable la acción de libertad planteada contra la Fiscal de Materia y el Juez de la causa, ya que únicamente corresponde la activación de la acción de libertad cuando exista la vulneración de ese derecho de manera directa con relación al acto que se denuncia como vulneratorio y exista absoluto estado de indefensión, lo que en el presente caso no se ha demostrado, pudiendo la parte accionante, si considera la existencia de actos vulneratorios a sus derechos y garantías, activar la acción constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, o hacer uso de los recursos ordinarios que establece la norma penal procesal y los precedentes constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar `actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente`.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR