SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013

Fecha: 18-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso, se evidencia, que el accionante planteó nulidad de notificación, así como el incidente de actividad procesal defectuosa, en la audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2012, considerando que la autoridad fiscal no comunicó del inicio de investigaciones al Juez cautelar, que la imputación formal carece de fundamentación fáctica y jurídica, que la Resolución 06/2010, por la que se dispuso su detención carece de fundamentación y que en la audiencia cautelar no tuvo defensa técnica.

Conforme a la problemática que ha sido planteada por el accionante, es necesario previamente referir que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados  ante autoridad judicial competente.

En este entendido, los actos reclamados por el accionante, si bien pueden constituirse en un indebido procesamiento, los mismos, no están vinculados de manera directa con su derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que su situación jurídica, fue determinada a través de la Resolución de 06/2010, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, por lo que los actos demandados, no operan como causa directa para la restricción de su libertad.

Además, se debe considerar que dichas lesiones  al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,  implicando que quien ha sido objeto de estas lesiones  debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de medios y recursos que prevee la ley, y sólo agotados los mismos a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el presente caso, el accionante, no impugnó la Resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa a través de la apelación incidental, y de haberlo hecho correspondía interponer la acción de amparo constitucional y no así la presente acción.

Conforme lo señalado, en el presente caso, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión del ahora accionante, ya que conforme se ha referido, tenía la posibilidad de impugnar la Resolución 09/2012 de 19 de octubre y agotado el mismo, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional.