SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013
Fecha: 18-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia, que el accionante planteó nulidad de notificación, así como el incidente de actividad procesal defectuosa, en la audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2012, considerando que la autoridad fiscal no comunicó del inicio de investigaciones al Juez cautelar, que la imputación formal carece de fundamentación fáctica y jurídica, que la Resolución 06/2010, por la que se dispuso su detención carece de fundamentación y que en la audiencia cautelar no tuvo defensa técnica.
Conforme a la problemática que ha sido planteada por el accionante, es necesario previamente referir que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente.
En este entendido, los actos reclamados por el accionante, si bien pueden constituirse en un indebido procesamiento, los mismos, no están vinculados de manera directa con su derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que su situación jurídica, fue determinada a través de la Resolución de 06/2010, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, por lo que los actos demandados, no operan como causa directa para la restricción de su libertad.
Además, se debe considerar que dichas lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que quien ha sido objeto de estas lesiones debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de medios y recursos que prevee la ley, y sólo agotados los mismos a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el presente caso, el accionante, no impugnó la Resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa a través de la apelación incidental, y de haberlo hecho correspondía interponer la acción de amparo constitucional y no así la presente acción.
Conforme lo señalado, en el presente caso, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión del ahora accionante, ya que conforme se ha referido, tenía la posibilidad de impugnar la Resolución 09/2012 de 19 de octubre y agotado el mismo, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar `actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente`.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR