VOTO DISIDENTE Sucre, 23 de mayo de 2013
Sentencia:
Expediente:
Materia:
Partes:
0369/2013-l de 23 de mayo 2010-24191-49-AAC
Acción de amparo constitucional
Montserrat Saucedo Gantier contra Alaí Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y
Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal todos del distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz
Magistrado Disidente: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Distrito: Santa Cruz
El suscrito Magistrado ha expresado disidencia con la SCP 0369/2013-L, de 23 de mayo de 2013; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
1. LOS FUNDAMENTOS DE LA SCP 0369/2013-L
La Sentencia Constitucional que motiva la disidencia, revocó en parte la Resolución 148/2011 de 11 de agosto, por la que el Tribunal de garantías, denegó la acción de libertad, siendo uno de los argumentos el referido a que:
"En el caso presente y analizado el Auto Inter/ocutorio386 de 21 de diciembre (citado en la Conclusión 113 de la presente Sentencia Constitucional Plurinaciona/), dictado por Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal, ahora demandado, no se encuentra el fundamento central de los motivos que derivaron en una declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como resolución del inCIdente planteado por Julio César Saldaña Trophemus -ahora tercero interesado-. Pues se deben tomar en cuenta dos elementos a efectos de declarar probado o improbado el incidente referido; para aquel caso en que se declare probado, se debe especificar cada una de las dilaciones en las que incurrió el órgano judicial, el Ministerio Público y/o la acusadora particular (en caso de existir sólo ella o en forma conjunta con la Fiscal/a), mientras que para el caso de declararse improbado dicho inCIdente, se debe puntualizar y evidenciar cada una de las situaciones en las que el acusado provocó una dilación innecesaria en el proceso penal desarrollado. En el referido Auto 1nterlocutorio, a pesar de que el mismo se apoya en que hubiera existIdo negligencia y desidia de la parte querellante, no especifica cuando se dieron dichas dilaciones, a qué fajas ni en qué fechas; es decir, que el Juez a qua dictó una resolución arbitraria, sin fundamento fáctico, sólo teórico. No siendo suficiente, como sucedió en el presente caso, que la relación de actos procesales, realizada a fs. 8 del legajo, sólo señalará cuatro situaciones, la fecha de la denuncia, el requerimiento que ordena la aprehensión del ahora tercero interesado, la fecha de imputación formal y la de solicitud de la extinción de la acción
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penal por duración maxlma del proceso. En base a las cuales llega a trece conclusiones (citadas las más relevantes en la Conclusión 113. referida supra/ pero en ninguna de ellas realiza una verdadera relación de las actuaciones que hubiera realizado la accionante y que hubieran provocado la dilación referida.
Lo mismo sucede con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, CItado en la Conclusión 1[6, en el que sólo desarrollan la teor/a de los motivos de la interposición del referido inCIdentey cuándo procede y cuando no procede, advirtiéndose que realizaron su análisis de manera teórica, pero no existe esa relación de lo teórico con los hechos; es decir, con lo que realmente sucedió en dicho expediente,' vale decir, que no se han señalado expresa y puntualmente las dIlaciones, descuidos o deSIdia en que hubiera incurrido la acusadora o la autoridad jurisdicciona~ en su caso, a efectos de determinar la confirmación del Auto pronunciado por el Juez a quo/~
11. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
El sustento para la procedencia de la extinción de la acción penal reside en el derecho del incriminado a que el proceso seguido en contra concluya en un plazo razonable, por cuanto por razones de justicia justa y pronta no puede prolongarse en el tiempo menos tener carácter indefinido porque además de vulnerar los principios de celeridad y debido proceso se colocaría al imputado en una incertidumbre. La celeridad procesal debe ser una característica esencial del proceso penal por cuanto de su dilucidación dependen varios bienes jurídicos como el honor, la dignidad y la libertad de las personas, por ello el Tribunal Constitucional interpretando el espíritu de la ley adjetiva penal, alude a la conclusión del proceso penal en tiempo razonable (tres años según la ley adjetiva). Consecuentemente, el fundamento para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso radica en lo preceptuado por el arto 133 del CPP, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su arto 14.3 dispone que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas". Finalmente, el arto 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Conforme sostiene el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al expediente original del cual emerge la presente acción no se advertiría dilación por parte del imputado, razón por la cual se pronunció el Auto Interlocutorio 386 de 21 de diciembre de 2009, que dispuso la extinción de la acción por duración máxima del proceso que fue ratificado por los Vocales de la Sala Penal Primera; asimismo el Tribunal de apelación advierte la desidia con que la parte accionante había actuado durante el proceso.
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De lo establecido en las Conclusiones n.3. se extrae que en el Auto Interlocutorio 386/2009, el Juez señaló que en el proceso penal la parte acusadora particular tenía la obligación ineludible de promover la actividad procesal y no lo hizo, provocando se produzca el vencimiento de plazo establecido en el arto 133 del CPP; a su vez en el punto n.6 referido al Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, se hace constar que los Vocales ahora demandados declararon su improcedencia sustentando su determinación en el hecho de que en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal, el imputado indicó el inicio de la actividad procesal producida el 26 de octubre de 2006 y que desde entonces hasta la fecha de presentación de la solicitud habrían transcurrido más de tres años sin que exista sentencia de primera instancia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo el imputado demostró no haber provocado la dilación del proceso, sino ésta sería atribuible a la parte querellante que no agilizó el proceso y al órgano jurisdiccional, dando aplicación a la jurisprudencia establecida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el incidente de excepción de extinción de la acción procede en tanto y en cuanto el imputado no haya sido el causante de la dilación o prolongación indebida del proceso, a objeto de evitar el pronunciamiento de la sentencia.
Por lo expuesto, el Magistrado suscribiente considera que ambas resoluciones cuestionadas mediante la acción de amparo constitucional objeto de revisión, se encontraban debidamente fundamentadas, razón por la cual el derecho al debido proceso en su componente fundamentación no fue lesionado, ameritando que el proyecto confirme la denegatoria de tutela.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO