0369/2013-l

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De lo establecido en las Conclusiones n.3. se extrae que en el Auto Interlocutorio 386/2009, el Juez señaló que en el proceso penal la parte acusadora particular tenía la obligación ineludible de promover la actividad procesal y no lo hizo, provocando se produzca el vencimiento de plazo establecido en el arto 133 del CPP; a su vez en el punto n.6 referido al Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, se hace constar que los Vocales ahora demandados declararon su improcedencia sustentando su determinación en el hecho de que en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal, el imputado indicó el inicio de la actividad procesal producida el 26 de octubre de 2006 y que desde entonces hasta la fecha de presentación de la solicitud habrían transcurrido más de tres años sin que exista sentencia de primera instancia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo el imputado demostró no haber provocado la dilación del proceso, sino ésta sería atribuible a la parte querellante que no agilizó el proceso y al órgano jurisdiccional, dando aplicación a la jurisprudencia establecida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el incidente de excepción de extinción de la acción procede en tanto y en cuanto el imputado no haya sido el causante de la dilación o prolongación indebida del proceso, a objeto de evitar el pronunciamiento de la sentencia.