AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2013-RCA
Fecha: 09-May-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 1335 a 1341, los accionantes manifiestan que, son propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Palca de la zona de Alto Calacoto, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula 2.01.0.99.0011807, que fue adquirido de Elvira Terrazas Arze el 14 de septiembre de 2012, del que fueron despojados por las autoridades accionadas quienes habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”, ya que el mandamiento de desapoderamiento no preveía la facultad de desalojo, más aun cuando esta disposición no les fue notificada.
Fundamentan que, dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras, tramitado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la reconvención formulada por Elvira Terrazas Arze, consolidando su derecho propietario, quien les transfirió el mismo, empero dentro de un proceso coactivo seguido por Dora Vargas de Ibáñez contra Hernan Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, fue embargado el 6 de septiembre de 2004.
Refieren que, a pesar que el Juez de la causa tuvo conocimiento que existía otro propietario del inmueble, lo adjudicó a favor de Dora Vargas de Ibáñez, librándose mandamiento de desapoderamiento sin su conocimiento, cuando la autoridad judicial debió notificarlos cumpliendo el mandato del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y poner en su conocimiento la decisión de desapoderamiento a objeto que hagan valer sus derechos.