AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2013-RCA
Fecha: 09-May-2013
II.3.
En el presente caso, los accionantes alegan la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que dentro de un proceso coactivo civil, la autoridad judicial -hoy- accionada habría ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento sin poner en su conocimiento dicha disposición incumpliendo lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF, omisión que les impidió hacer valer sus derechos generando la ejecución de dicho mandamiento de desapoderamiento.
Consideran que, el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado dentro de un proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibañez contra Hernan Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, contraviene sus derechos, así de la revisión de los antecedentes aparejados a la acción en estudio se constata que dentro de ese trámite se dictó la Resolución 295/2004 de 14 de agosto (fs. 740 a 741), que declaró probada la demanda ordenando la anotación preventiva del inmueble de los coactivados, luego el 6 de septiembre de 2004, el bien fue embargado según consta en el acta que cursa a fs. 753 vta., ordenándose el remate del mismo por Auto de 6 de octubre del mismo año, realizándose el primer remate el 29 de igual mes y año (fs. 776), finalmente la coactivante se adjudicó el inmueble y por Auto de 21 de septiembre de 2006, corriente a fs. 973 vta., el Juez de la causa ordenó la entrega del inmueble a su favor.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2012, se libró Mandamiento de Desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas (fs. 1219), que fue ejecutado el 20 del mismo mes y año, según el Acta (fs. 1219 vta.), así en dicho acto los accionantes tomaron conocimiento de la tramitación del proceso.
Ahora bien, en antecedentes no consta que los -ahora- demandantes constitucionales hayan sido notificados con los actuados procesales del referido proceso ejecutivo civil, debido a que no eran parte del mismo y tampoco figura diligencia de notificación del Auto que ordena se libre mandamiento de desapoderamiento, según establece el art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; sin embargo, asumieron conocimiento del supuesto acto ilegal el 20 de septiembre de 2012, en forma directa, día en la que se ejecutó el citado mandamiento de desapoderamiento según consta en el Acta de Desapoderamiento corriente a fs. 1219 vta., así en el caso hipotético que se habría llevado a cabo el desapoderamiento sin que ellos hayan sido notificados, debieron reclamar tal situación ante el Juez de la causa, solicitando el cumplimiento estricto del art. 45 de la LAPCAF, que prevé que se debe notificar al ejecutado, ocupantes y poseedores con el mandamiento de desapoderamiento a objeto que puedan deducir oposición y por lo relatado por los accionantes ellos se encontraban en posesión del inmueble.
Por otra parte, consta que las fotocopias legalizadas adjuntadas por los propios accionantes fueron autenticadas el 28 de noviembre del 2012, infiriéndose que a partir de esa fecha los mismos tuvieron conocimiento de todo el expediente produciéndose la notificación tácita con todo lo actuado con anterioridad, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, refirió que si la notificación, aunque defectuosa cumplió la finalidad de hacer conocer al destinatario la determinación judicial, es válida este razonamiento fue desarrollado entre otras por la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que señaló: “… la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.
Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa”; por lo que la obtención de las fotocopias legalizadas cumple el fin de la notificación, pese a no haber sido practicada con la formalidad que exige el procedimiento.
Por otra parte, siendo que se obtuvo fotocopias legalizadas de todo el expediente, por analogía, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 136 del CPC, referido a la notificación tácita: “La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones”; en el caso concreto, la legalización de las fotocopias data de 28 de noviembre de 2012, por cuanto su actuar se considera, notificación tácita con el desapoderamiento, lo que implica, que a partir de entonces también tenían la vía expedita para el hacer uso del medio legal idóneo para el restablecimiento de sus derechos, supuestamente vulnerados reclamando la supuesta falta de notificación con el mandamiento de desapoderamiento y en su caso presentando oposición al mismo. Así, en sede judicial, los accionantes no presentaron ninguna exigencia sobre el respeto de sus derechos incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige a esta acción constitucional.