AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2013-RCA
Fecha: 09-May-2013
improcedente in limine
Por Resolución 19/13 de 19 de marzo de 2013, cursante a fs. 1343 y vta., La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción, señalando: a) El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección…” que brinda la misma; b) La SC 0374/2012, con relación a la subsidiariedad indicó: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional´”; c) Para la procedencia de esta acción tutelar deben agotarse en el mismo proceso judicial o administrativo, todas las vías o recurso que el ordenamiento jurídico ofrece para restablecer el derecho fundamental o la garantía constitucional vulnerada, suprimida o restringida ilegal o indebidamente; d) El art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se ha hecho uso oportuno”; e) Se advierte que en el presente caso, no fueron agotadas las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto una vez que el 20 de septiembre de 2012, fue ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, acto procesal que los accionantes refieren vulnera derechos y garantías constitucionales, no demuestran haberse formulado reclamo alguno contra dicha actuación, ante la misma Autoridad Jurisdiccional que dispuso su emisión y ejecución; y, f) Una vez agotado este medio eficaz e idóneo reclamando la supuesta omisión de notificación y en caso de no ser atendidos favorablemente recién activar la vía constitucional.