AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2013-RCA

Fecha: 09-May-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 179 a 186 vta., el accionante indica que, durante el ejercicio de sus funciones como Oficial de Registro Civil en la localidad de Caranavi, colaboró con una notificación en el proceso de divorcio entre Waldo Riera y Milenka Paredes Lora, Directora Regional de Registro Civil; a causa de este acto ésta autoridad demostró un odio y resentimiento hacia su persona, que se evidenció en las denuncias presentadas el año 2010, ante el Servicio de Registro Civil (SERECI), proceso administrativo que concluyó con las Resoluciones 49/2012 de 31 de octubre y 63/2012 de 10 de diciembre, donde actuó como Jueza Sumariante, disponiendo la destitución del accionante, a pesar de no haber recepcionado su declaración o notificado con la apertura y clausura del término probatorio, dejándolo en estado de indefensión, al no haber contestado su solicitud de fotostáticas legalizadas de 19 de noviembre de 2012, siendo que el proceso administrativo se rige bajo el principio de informalidad.

Señala que, contra la Resolución Final 63/2012, planteó recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución 67/2012 de 24 de diciembre, de la cual no tuvo conocimiento por haber sido notificado en Secretaria, sin considerarse que un Auto definitivo debe notificarse en el domicilio procesal, real o la Dirección Regional del SERECI; promoviendo la ejecutoria de la Resolución Final, mediante el Auto de 31 de diciembre de 2012, e inviabilizando la presentación del recurso jerárquico dentro de término legal, el cual a pesar de esta actuación, fue interpuesto mediante Notario de Fe Pública ante la jueza sumariante, las autoridades del SERECI y el Tribunal Supremo Electoral, el cual contestó negativamente, aduciendo la falta de competencia, dado que el proceso administrativo se encontraba ejecutoriado.

De lo expresado señala que, la accionada no acreditó en el proceso administrativo su designación como Jueza Sumariante vulnerando el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, usurpando funciones que no le competen conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); a su vez, desarrolló un proceso sin permitirle ser oído por un juez independiente e imparcial según dispone el art. 120.I de la CPE, en el cual tampoco presentó su excusa por la enemistad demostrada por las denuncias suscitadas mutuamente, según disponen los arts. 3.5 y 4 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, conculcándose los derechos contemplados en los arts. 13.I, 14.III, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Ley Fundamental, referidos a la legalidad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la imagen, al honor, al acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso.