AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2013-RCA

Fecha: 09-May-2013

Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno

El art. 53 del citado Código, sobre la improcedencia de esta acción señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento….” (las negrillas son agregadas); disposición legal en virtud a la cual el accionante antes de plantear la acción de amparo constitucional debe agotar los medios o recursos existentes para la tutela de sus derechos. A su vez, el art. 54 del Adjetivo Constitucional, que regula la subsidiariedad señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas fueron añadidas); excepción que debe ser justificada por el accionante para ser procedente la admisión de esta acción.