AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA

Fecha: 09-May-2013

a)

Mediante memorial 18 de abril de 2013, cursante de fs. 46 a 51 vta., se apersona Rita Maldonado Hinojosa, Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, a fin de responder la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos; a) Mediante Orden de Verificación 0010OVE00413, la oficina a su cargo procedió a determinar las obligaciones tributarias del accionante, relativos al pago de impuestos sobre utilidades de las empresas profesionales, correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007, conforme a la declaración jurada de la IUE, libro de ventas IVA, presentados por el contribuyente y obtenida vía SIRAT, pagos a cuenta de los formularios 1000 y 100, utilizados para cancelar el 50% de IUE, verificándose que en sus declaraciones juradas no determinó ni declaró el impuesto sobre utilidades de las empresas conforme a ley; b) Por Vista de Cargo de 5 de julio de 2011, fue notificado el accionante por cédula, el 18 de agosto de similar año, sin que cancele la liquidación practicada, menos presente defensa en el plazo establecido, ni produjo pruebas de descargo, resultado del cual se emitió la Resolución Determinativa 0281/2011, estableciéndose obligaciones tributarias en su contra, por la suma de UFVs   250 340.- (doscientos cincuenta mil trescientos cuarenta unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs 424 958.- (cuatrocientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos); c) En virtud a los arts. 174 de la Ley 1340 y el 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), respectivamente, tenía el plazo de presentar su demanda contencioso administrativa, entre quince a veinte días, hizo efectiva el 11 de enero de 2012, después de diecinueve días de transcurrido el término, a partir de la notificación el 23 de diciembre de igual año, con la Resolución Determinativa, resultado del cual mediante Resolución 01/2012, se dispuso “…no haber lugar a la admisión de dicha demanda”; presentando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazándose la reposición y concediéndosele la apelación en efecto suspensivo, que fue remitido a sorteo ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que emitió el Auto de Vista 202/2012, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado; d) No llegó a establecer ningún vínculo entre la causa judicial y el art. 10.II de la Ley 212, pues la decisión de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa fue tomada al margen  de dicha disposición legal; es decir, no observó si se acompañó o no el comprobante de pago total del tributo omitido, sino simplemente la inobservancia de los arts. 174 y 227 de la Ley 1340, referidos a la interposición extemporánea de aquella demanda contenciosa tributaria, pretendiendo confundir al interponer el recurso contra la aplicación del artículo que impugna de inconstitucional, cuando el motivo del rechazo es la presentación de la demanda fuera de plazo; y, e) Incumplió los arts. 79 y 81.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la legitimación activa y la oportunidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues en principio debería existir una acción judicial en curso, proceso que no existió, al no haberse admitido la demanda contenciosa tributaria, tampoco logró establecer la duda razonable y fundada sobre el precepto cuestionado. En consecuencia, no existe conexitud entre las normas impugnadas, razón por la cual solicita que la acción sea rechazada.