AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA

Fecha: 09-May-2013

II.3. Análisis del caso concreto

En el examen del caso concreto, se evidencia que por memorial presentado el 11 de enero de 2012 (fs. 21 a 23), el accionante, interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de la Departamental de La Paz, es así que se dictó la Resolución 01/2012, a través del cual se declaró “…no haber lugar         a la admisión de la demanda” (fs. 24), determinación que fue confirmada en apelación por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Resolución 202/2012 (fs. 32 y vta).

Al respecto, la Resolución 08/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 54 a 55, rechazó la solicitud de promover la presente acción, en virtud a que no se consideró la demanda en la Resolución 01/2012, ya que declaró “…no haber lugar a la admisión de la demanda”, por estar presentada fuera de los términos, previstos por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340; asimismo, por tratarse de un petitorio confuso, contradictorio e incongruente.

En el caso que se analiza, no se dio el presupuesto exigido por Código Procesal Constitucional, referido a la existencia de un proceso judicial         o administrativo en trámite, dado que la demanda interpuesta fue rechazado; además, confirmado por la Resolución 202/2012 (fs. 32 y vta); es decir, que ante la inexistencia de un proceso en el que tenga que aplicarse la norma impugnada, no es posible viabilizar la acción de inconstitucionalidad presentada.

Por otra parte, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2012 y 202/2012, ambas resoluciones son judiciales, por lo que no está comprendida dentro del alcance del art. 72 del CPCo, de la cual se infiere que la acción de constitucionalidad concreta tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial.

En ese sentido, en un caso similar este Tribunal se pronunció a través del AC 0794/2012-CA de 10 de octubre, señalando: “…incumpliendo con la condición de admisión prevista en el art. 79 de ese cuerpo legal, referido    a formular este incidente de inconstitucionalidad contra una norma, constituyéndose el Auto de Vista impugnado, una resolución judicial y no una disposición que forma parte del ordenamiento jurídico nacional…”.