AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2013-CA

Fecha: 09-May-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 35 a 44, el accionante refiere que, el 11 de enero de 2012, presentó la demanda contenciosa tributaria, contra Raúl Miranda Chávez, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución Determinativa 0281/2011 de 8 de noviembre, que dispuso la supuesta existencia de adeudos tributarios respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007, tipificando como depuración de crédito fiscal indebidamente apropiado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional impugnada, emitió el decreto de 17 de enero de 2012, señalando la evidencia de que dicha demanda fue interpuesta fuera de plazo, según lo establecido por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; en consecuencia, no tenía competencia, indicando además que se plantee una nueva demanda, en base a una adecuada y puntual exposición de fundamentos de hecho y derecho, en sujeción al art. 228 del mismo cuerpo legal, siendo que vulnerado sus derechos constitucionales.

Con relación al art. 228 de la Ley 1340, manifiesta: “…Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil unidades de fomento a la vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante total del tributo omitido actualizando en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución Judicial ejecutoriada. El importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV,s entre el último día del pago y      la fecha devolución del sujeto pasivo”.

Añade que, el Juez luego de emitir la Resolución 01/2012 de 17 de enero, cuyo fallo determinó se proceda al desglose de la documentación, a tiempo de presentarle el recurso de reposición el 20 del mismo mes y año; sin embargo, concedió en efecto suspensivo, hecho que el accionante considera que debía puntualizar que la falta de competencia no está determinado al libre arbitrio del juzgador, sino que debe darse de acuerdo a las normas legales y vigentes, tal como expresa el art. 26 de la Ley del Órgano Judicial Abrogada (LOJAbrg), expresa que la: “Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en el entendido de que toda persona natural o jurídica que interponga una demanda, abre competencia con la citación al demandado.

El accionante continua argumentando que, si bien el art. 174 de la Ley 1340, determina los lineamientos para la impugnación de los actos tributarios de la administración, ésta no puede limitar su campo de aplicabilidad, por cuanto existen normas jurídicas que coadyuvan a un mayor discernimiento jurídico con referencia a los actos que puedan ser impugnados vía jurisdiccional; es decir, que las relaciones jurídicas siendo emergentes de leyes tributarias; consecuentemente, la competencia del juez no se encuentra restringida al quedar abierta la vía jurisdiccional para conocer este tipo de trámites.

Indica que, la autoridad cuestionada, vulneró el art. 164.II de la CPE, referida a que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, pues la Resolución Determinativa 0281/2011, dispone que en caso de no estar de acuerdo con la misma, en el término de quince días computables a partir de la notificación, se interpondrá la demanda contenciosa tributaria, según lo previsto por el plazo de veinte días, para interponer el recurso de alzada, establecido en el vigente Código Tributario Boliviano de 2003, en razón del cual no se admitió la demanda, infringiéndose en ese sentido el art. 115 del texto constitucional, relativo al derecho a la justicia en igualdad de condiciones, así como al debido proceso.

Finalmente asevera que, la exigencia del previo pago del monto total determinado actualizado y de los intereses; contradice el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. “115, 117 y 120.II” de la CPE, porque se priva de la vía de impugnación judicial ante un Juez independiente e imparcial, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer prevalecer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo.