AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2013-CA

Fecha: 28-May-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 671 a 675, la accionante señala que, dentro del proceso de desalojo seguido en su contra por Elvia Olmos Vda. de Mendoza y en mérito a lo dispuesto por los arts. 635 y 638 del CPC, se dispuso se libre mandamiento de lanzamiento, por lo cual plantea acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando se imprima el trámite de rigor, por tratarse de una nueva solicitud con diferente objeto y contra normas no mencionadas ni incluidas en actuados anteriores, que se emitieron recientemente por la autoridad demandada.

Añade que, no pudo ejercer defensa en razón de un problema de salud, por lo cual la demanda derivó en la emisión de una Sentencia contraria disponiendo un plazo de tres meses para desocupar la vivienda, por la supuesta falta de pago de alquileres, que si bien no obtuvo honrar, luego de haber ocupado por más de cinco años el inmueble, el cese en los pagos se debió a su estado de salud, o debido a que la dueña de casa no se encontraba en la ciudad; añadiendo que por la antigüedad del inmueble, ocurrían permanentes desperfectos, habiendo invertido en mejoras, las que en virtud del art. 706 del Código Civil (CC), deben ser reconocidas por la propietaria.

Continúa indicando que, estas refacciones se efectuaron de pleno acuerdo con la dueña, acordando el descuento de los alquileres al momento de la cancelación, hecho que nunca aceptó frente a la autoridad a cargo de la causa, resultado del cual presume que la demandante en el proceso, a través de su apoderada trató a través de una persecución judicial y con argumentos falsos de mala manera, obtener la desocupación del inmueble, pretendiendo hacerle pagar un monto de dinero, que considera no corresponde en relación a la inversión efectuada por ella.

En ese sentido señala que, las autoridades impugnadas vulneraron sus derechos a la dignidad y a la inviolabilidad del domicilio, así como al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, y que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Norma suprema y las leyes supeditadas en su aplicación y legalidad a dicha norma no manden, tampoco privarle de lo que éstas no prohíban, derechos que son directamente aplicables y gozan de la garantía y protección del Estado, quedando sujeto a la jurisdicción ordinaria las personas que vulneran los mismos.

Continúa señalando que, existe un indebido proceso, al pretender aplicar una norma inconstitucional, que por mucho que los usos y costumbres que tuvieron como válida y legítima, por imperio de la ley, puede ser impugnada y objetada en cualquier momento por la persona que se sienta afectada por su aplicación, que   en su caso siendo que la validez de la determinación emitida por la autoridad jurisdiccional, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma; es decir, los arts. 635, 636 y 638 del CPC -ahora cuestionados-, siendo de aplicación errónea porque vulneran los principios antes citados, así como el del fin social de la propiedad privada, ya que se convierte en un lucro al favorecer más al casero que al inquilino en todo momento.

El art. 635 del CPC, establece que: “Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo otorgado por el juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá el mandamiento correspondiente de lanzamiento con la facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias”; por su parte el mandato del art. 638 de mismo cuerpo legal: “Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el juez dispondrá la retención de los bienes muebles necesarios para garantizar el pago de los alquileres devengados, quedando el locador en calidad de depositario”.