AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2013-CA
Fecha: 28-May-2013
II.3 Análisis del caso concreto
En el examen del caso de autos, se evidencia que por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 671 a 675, la accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 635, 636 y 638 del CPC, por presuntamente vulnerar los arts. 14.III y IV, 15, 19.I, 22, 25, 56.I 109, 110, 115 y 119 de la CPE.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se demuestra que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 619/2010 de 24 de noviembre (fs. 187 a 188), declarando probada en parte la demanda dentro del proceso de desalojo interpuesta por Elvia Olmos Vda. de Mendoza, por falta de pago de alquileres por más de tres meses; disponiéndose que, Martha Carolina Gamarra Céspedes -ahora accionante-, restituya a su propietaria el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, en el plazo de noventa días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, con pago de costas.
Ahora bien, analizados los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 24.I.4 del CPCo, se constata que no se dio cumplimiento, siendo que exige que se formulen con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. Así, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 635, 636 y 638 del CPC, sin exponer por qué cada una de éstas normas son contrarias a los artículos de la Ley Fundamental antes referidos; limitándose la accionante a señalar que “dicha normativa no es clara y precisa, es aplicada en transgresión a toda normativa constitucional precitada y también es contradictoria en sí misma” (fs. 672).
Por otra parte, tampoco existe fundamentación respecto a la relevancia de la norma impugnada dentro del proceso de desalojo; no obstante que el art. 73.2 del CPCo, sostiene que: “La acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En el caso analizado, si bien existe una sentencia ejecutoriada, y por tal razón podría sostenerse que no se dio cumplimiento al art. 73.2 antes glosado, y tampoco al art. 81 del citado Código de la cual, se infiere que la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser presentada en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecución de sentencia, empero la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, hizo una interpretación sistemática de dicha norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en función a la naturaleza jurídica, alcances y finalidad de la acción, concluyendo que la misma puede ser formulada también en ejecución de sentencia, por lo mismo, la decisión a la que hace referencia el art. 73.2, debe ser interpretada de manera amplia, extensiva y favorable; por otra parte en el caso analizado, la accionante omitió explicar cuál la importancia de las normas impugnadas en la decisión a ser adoptada; es decir, que no se refirió sobre la resolución de dicha normas en torno al fallo que se adoptará.
De lo expresado se evidencia que no expresó razonamiento que demuestre la existencia de nexo causal entre el contenido de la norma impugnada con los preceptos constitucionales aludidos como infringidos y menos, esté relacionado con la decisión a ser asumida por la autoridad judicial dentro del proceso de desalojo, inobservando el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo.
Por otra parte, es menester aclarar que en la Resolución en consulta, se aplicó la abrogada Ley del Tribunal Constitucional, siendo que a partir del 6 de agosto de 2012, rige el Código Procesal Constitucional, cuando debió resolverse el caso conforme éste; por lo que se le exhorta a la autoridad judicial tener mucho más cuidado en el desarrollo de su actividad procesal.