El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0332/2013-Lde 16 de mayo; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 16-May-2013
III. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS Y FALTA DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA SCP 0332/2013-L, QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA.
Los fundamentos antes mencionados,permiten establecer, que conforme a la problemática planteada por la parte accionante, se debería verificar en el caso concreto, en aplicación de dichos fundamentos, si el supuesto procesamiento indebido que se denuncia, se encontraba o no relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomocióndel accionante y si este hubiera agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, además si al mismo se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, aspecto que no se verifica ni analiza en el punto III.4 (análisis del caso concreto) de la SCP 0332/2013-L, o sea que no se aplica este fundamento jurídico, pese a habérselo citado expresamente en su punto III.1.
Asimismo, en el mismo punto III.4, no se hace una explicación expresa de la aplicación de los fundamentos citados en los puntos III.2 y III.3 dela SCP 0332/2013-L, sobre la jurisprudencia citada relacionada a “La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva” y la relacionada “a la efectivización de la cesación a la detención preventiva”, limitándose a realizar una cita ampulosa de normativa penal, sin utilizar la jurisprudencia mencionada en el último fundamento referido.
En síntesis, el análisis del caso concreto que cursa en el punto III.4 de la Sentencia objeto de disidencia, incurre en omisión de una debida fundamentación e incluso de falta de congruencia con los fundamentos jurídicos que son citados en la misma, pues en ningún momento se hace aplicación de estos al análisis, llegando a un contrasentido de la justicia constitucional, al señalarse literalmente en la misma sentencia lo siguiente “Por ello, aun cuando esta jurisdicciónacogiera la tutela que reclama el accionante, aún existirán contradiccionesque impidan disponer la libertad impetrada, y p or ello, debe denegarse latutela porque la concesión tampoco supondrá el restablecimiento delsupuesto derecho vulnerado, mientras no exista una adecuadacoordinación para la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas entreel Juez de la causa y el Tribunal de alzada que dispuso dichas medidas -deforma incompleta y que no fueron demandados en la presente acción-;pues esos aspectos decisivos en la situación jurídica de privación delibertad escapan a esta jurisdicción constitucional y deben ser atendidospor aquellas autoridades competentes al proceso penal, por su propiainiciativa o de oficio.”. Texto literal que en vez de aclarar la situación o motivos, del porque se decidió denegarse la tutela, incurre en limitar la facultad que tiene la jurisdicción constitucional para intervenir, resguardar y proteger el derecho a la libertad de las personas, en la vía de acción de libertad, al crear incertidumbre y confusión sobre la exigencia de una supuesta condición, como es que exista “una adecuada coordinación para la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas entre el Juez de la causa”, aspecto que no permite entender que o quienes debieran coordinar tal aspecto, que al final resulta irrazonable y obscuro; además de dar a entender, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de intervenir y resolver cuestiones que afectan al derecho a la libertad, que emergen de las medidas sustitutivas, cuando la función y finalidad de la justicia constitucional es preservar los derechos fundamentales de la persona, entre ellos la libertad. En consecuencia el contenido de la SCP 0332/2013-L de 16 de mayo, no cumple con una debida fundamentación ni argumentación adecuada, conforme debiera cumplir toda Resolución de acuerdo al Fundamento Jurídico I. del presente voto disidente.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- ”
- II. ANTECEDENTES
- Naturaleza jurídica y objeto de protección de la acción de libertady su vinculación con el debido proceso
- La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- En cuanto a la efectivización de la cesación a la detención preventiva
- III. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS Y FALTA DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA SCP 0332/2013-L, QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA.