La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 27-May-2013

I.       ANTECEDENTES

La citada Sentencia deniega la tutela de la acción de amparo constitucional, empleando jurisprudencia referida a la inamovilidad funcionaria que no puede ser aplicada en todos los casos, porque no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas; por ende, la inamovilidad laboral de madres gestantes o progenitores no puede ser vista en términos absolutos, debido a que existen circunstancias particulares en las cuales las características de las funciones que ejercen involucren una “inamovilidad a ciegas” (sic), pues pueden comprometerse funciones del Estado básicas para la vigencia institucional del mismo.

No obstante la jurisprudencia desarrollada, a continuación, en el análisis del caso concreto, no la aplica de ninguna manera; más bien, concluye en la necesidad de realizar una ponderación a momento de conceder o denegar la tutela solicitada, situando por una parte, el derecho a la inamovilidad laboral del Gerente de EMPRELPAZ S.A. y por otra, el derecho a los servicios básicos de la población.

Respecto a lo indicado, la suscrita fue relatora inicialmente del proyecto correspondiente al expediente mencionado al exordio, el mismo que no mereció el apoyo necesario para su aprobación, cuyos fundamentos serán desarrollados a continuación, no sin antes hacer conocer su desacuerdo con los argumentos expuestos en la SCP 0626/2013; siendo que no es posible ponderar derechos que no se encuentran afectados ; en efecto, de un lado se tienen los derechos a la inamovilidad funcionaria que se otorga a las madres gestantes y a los progenitores de niños menores a un año; sin embargo, no se puede afirmar de ningún modo que dicho derecho se encuentre en colisión o se contraponga al derecho a los servicios básicos de la población, como señala la Sentencia; ya que el hecho de que se proteja el primero, no significa en lo mínimo, afectación del derecho a los servicios básicos.

Sobre la teoría de la ponderación de derechos, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0081/2010-R de 3 de mayo, señaló que los derechos fundamentales: “…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social...”. Es decir, en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En el caso de análisis, el resguardo del derecho a la inamovilidad funcionaria del accionante, y por ende, su continuidad en su fuente laboral, no incide ni afecta a los servicios básicos de la población, como pretende explicar la precitada Sentencia, por lo que, considero que no puede aplicarse ponderación de derechos alguna, porque no existe colisión alguna entre ambos.