La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 27-May-2013

II.3. Procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para los casos de la mujer embarazada

Corresponde también referirse a lo sostenido por la parte demandada con relación a la supuesta existencia de subsidiariedad en la presente acción, dado que a su criterio, el proceso administrativo laboral activado por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, aún no habría sido agotado en todas sus instancias, habida cuenta, que contra la Resolución Administrativa 021-12 que rechazó el recurso de revocatoria presentado por EMPRELPAZ S.A., se planteó recurso jerárquico, el que, a la fecha se encuentra pendiente de tramitación, al haber sido observado por Auto de 24 de enero de 2013, en sentido de que se adecúe la demanda a lo dispuesto por el art. 66 y ss. de la LPA.

Con relación a ello, aplicando la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, conviene señalar que cuando se trata de recursos que implican la protección de un niño menor de un año, la misma debe materializarse de manera inmediata por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado; así, la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(…) el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la ley”. En la misma línea de razonamiento, referido a la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional como mecanismo directo de tutela, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, que reiterando la línea jurisprudencial referida, ha señalado que: “Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”; de lo que se infiere que por su naturaleza, los reclamos sobre inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año, no pueden quedar supeditados al principio de subsidiariedad, sino más bien, éste cede ante la protección urgente e inmediata que debe proporcionarse, siendo de tutela prioritaria e inmediata el derecho a la vida y la salud.