La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0626/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 27-May-2013
II.4.Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, según los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante Roger Néstor Cosme Huanca, desempeñaba el cargo de Gerente Comercial a.i. de EMPRELPAZ S.A., en virtud al Memorándum de asignación de funciones emitido por el Gerente General a.i., el 22 de febrero de 2012. No obstante ello, se constata que la empresa eléctrica, por Decreto Supremo 0428 de 10 de febrero de 2010, fue intervenida administrativamente, habiéndose designado el efecto a un interventor con facultades administrativas, entre ellas, las de designar, remover, suspender, procesar y despedir personal jerárquico de la entidad; autoridad que mediante Memorándum EMPZ/INT/048/2012 de 31 de agosto, en uso de las atribuciones conferidas por el precitado Decreto Supremo, determinó la cesación de las funciones del ahora accionante, sin tener presente que se trataba de un funcionario progenitor de una hija que en ese entonces contaba con siete meses de edad; y pese que dicha situación era de su conocimiento, no quiso reconsiderar su decisión, pese a la solicitud del afectado, consolidando el despido intempestivo.
Dicha situación, dio lugar a que el afectado acudiera con su reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a solicitar una orden para que EMPRELPAZ S.A. procediera a su reincorporación, en virtud a su calidad de progenitor de una hija menor de un año; lo que dio lugar a la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/FJLC/ 024/2012 de 30 de noviembre de 2012, por la se dispuso su restitución inmediata a su fuente de trabajo en EMPRELPAZ S.A. al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.
Conminatoria que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el actual Interventor de EMPRELPAZ S.A. no acató, alegando de un lado, que no corresponde cumplir con la instrucción, porque a su entender, el art. 5.II del DS 0012 establece que la inamovilidad laboral, no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra, salvo relaciones laborales en las que bajo esta y otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma; y de otro, que harán uso de los mecanismos de impugnación administrativos, instituidos legalmente al efecto.
De lo relacionado es posible concluir que cuando Roger Néstor Cosme Huanca se encontraba vinculado con la entidad representada por el Interventor ahora demandado, en una relación laboral de carácter interino; fue despedido en forma intempestiva en vigencia del vínculo laboral; habiéndose demostrado mediante el correspondiente certificado de nacimiento, que tiene una hija de siete meses de edad, extremo que debió ser respetado por EMPRELPAZ S.A., en estricto cumplimiento de las normas previstas por la Constitución Política del Estado, la Ley 975, el DS 0012 y la jurisprudencia constitucional, y no como ocurrió, obligando al accionante a acudir en reiteradas oportunidades ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, para pedir su reincorporación alegando su inamovilidad funcionaria, y no obstante que dicha instancia dispuso su retorno a su fuente laboral, la entidad empleadora no cumplió, persistiendo en su decisión de despedirlo, con argumentos que ya fueron interpretados y aclarados por la línea jurisprudencial que rige al efecto.
Cabe señalar que las razones por las cuales EMPRELPAZ S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, no puede ser atendible desde el punto de vista constitucional, dado que la protección a los progenitores prevista en la propia Carta Fundamental garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad sin discriminación alguna, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento, no diferencia el trato otorgado por parte de las autoridades públicas o privadas, quienes se encuentran impedidas de despedirlos por ninguna causal a fin de garantizar su estabilidad laboral y por ende proteger los derechos del hijo o hija a partir de su concepción y hasta su primer año de edad en virtud a la prioridad de su interés superior, sin importar su condición.
Asimismo, corresponde aclarar que pese a que proceso administrativo laboral activado por el empleado, ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se encontraba en trámite sin concluir; por los motivos expuestos en los Fundamento Jurídicos precedentes, en los que se detalló que el principio de subsidiariedad no rige para los casos de los progenitores reclaman inamovilidad funcionaria por estado de embarazo de la mujer o por tener hijos menores de un año, por ende, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción tutelar, siendo que a pesar de los reiterados reclamos formulados por el ahora accionante; no se logró ningún efecto en cuanto al restablecimiento de sus funciones, aspecto que constituye un acto ilegal que lesiona sus derechos fundamentales a la inamovilidad funcional, al trabajo, a la seguridad social y más aún, amenazando el derecho a la vida y la salud que tiene la hija menor, que es un derecho que merece la inmediata tutela por sobre cualquier otra circunstancia.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- II.2. La protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación, de padres progenitores en su calidad de servidores públicos
- II.3. Procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para los casos de la mujer embarazada
- II.4.Análisis del caso concreto
- CONCEDER