4)
Como señala el art. 584 inc. 4) del Ccom: “Contra la acción ejecutiva sólo se pueden oponer las siguientes excepciones: 4) La alteración del texto de la letra, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los firmantes posteriores a la alteración”; medio de defensa que fue planteado por el deudor en el momento procesal correspondiente, con el nomen juris de excepción de falsedad e inhabilidad de título, que en segunda instancia fue declarada probada; en consecuencia, más allá de la terminología utilizada por el deudor, se advierte que se está cuestionando la alteración de la letra de cambio, de modo que correspondía a la accionante formalizar demanda ordinaria para que se pueda dilucidar con mayor amplitud la verdad o adulteración del documento ejecutivo, en razón a que en el proceso ejecutivo se declaró probada la existencia de falsedad del mismo, no pudiéndose ahora reclamar a las autoridades demandadas sobre la omisión de valoración y consideración de nuevos elementos de prueba que no forman parte de un título ejecutivo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2. Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- Fragmento 7
- II.3. Los motivos de la disidencia
- 4)
