Sentencia: 0339/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0339/2013-L

Fecha: 20-May-2013

resoluciones

         Si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; y, el art. 518 del CPC indica: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas me pertenecen); sin embargo, debe ser comprendido en relación con las demás previsiones legales, así, el art. 226 del Código Adjetivo Civil prevé: “(APELACION IMPROCEDENTE) Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación” (las negrillas me corresponden).

         En el caso de Autos, el accionante apeló de la providencia de 17 de diciembre de 2010; es decir, contra un decreto que no admite impugnación por expresa determinación del propio Código; pero, de forma por demás anómala se concedió el recurso de alzada, siendo confirmada mediante Auto de Vista 033/2011 de 19 de febrero. La SCP 0339/2013-L desarrollando Fundamentos Jurídicos como el derecho a impugnar, el debido proceso y la ejecución de la sentencia, incurre en el grave error de confundir la apelación de resoluciones judiciales dictadas en ejecución de fallos con la emisión de providencias, cuando es bien sabido las diferencias profundas que existen entre ambas; pero lo más escalofriante es la orden de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación presentado el 24 de diciembre de 2010, por el accionante.

         Para nadie es desconocido que el art. 236 del CPC señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”; disposición legal que obliga al Tribunal de segunda instancia a circunscribir su labor al examen de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada y los agravios expresados en el recurso de apelación; empero, en el presente caso la providencia no cuenta con la exposición de motivos, precisamente por su propia naturaleza que es la de referirse a actuaciones de mero trámite procesal como es la toma del juramento de perito de cargo.

         El Tribunal de alzada con mejor criterio expresó que el accionante debió interponer recurso de reposición contra la providencia de 17 de diciembre de 2010, si consideraba que existía agravio; y, luego de ser absuelto, mediante Auto motivado, recién plantear recurso de apelación, pero ello no ocurrió debido a un incorrecto análisis de los medios de impugnación que estable el Código Adjetivo Civil, puesto que en forma clara el art. 213.II del CPC establece: “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, disposición legal aplicable al presente caso; y que desvirtúa el análisis desarrollado en la SCP 0339/2013-L.