SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2013-L

Fecha: 13-May-2013

se privó del servicio del ascensor principal a todos aquellos que no efectuaron sus obligaciones, incluyendo a la ahora accionante, pero a medida que vayan pagando recién se les iría habilitando el servicio

            En este entendido, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos, así como de lo manifestado en la audiencia de garantías, se tiene que la ahora accionante, efectivamente es propietaria de un Penthouse ubicado en el piso 13 y terraza; y así como del piso 12 y parqueo 1, ubicados en edificio Alcides Arguedas, bajo el régimen de propiedad horizontal (Conclusión II.1); que la Directiva de la Asociación de Copropietarios de dicho Edificio, mediante circular 7/11 de 28 de junio, hizo conocer a los copropietarios que por falta de pago del contrato de mantenimiento y servicio de ascensores, se procedería a suspender el mismo, para los pisos que se encuentren en mora (Conclusión II.3); determinación que finalmente fue cumplida, según se tiene del acta de verificación notarial de suspensión del servicio de ascensor en el edificio Alcides Arguedas, de 30 de junio de 2011; y por el cual se evidenció que al apretar el botón del piso 12 en el ascensor principal, el mismo no funcionaba; así como tampoco funcionaba, el ascensor de servicio para todo el edificio (Conclusión II.2); situación por la cual, el abogado de la ahora accionante mediante nota de 29 de junio de 2011, solicitó se habilite el servicio de ascensor para el piso 13, que pertenecía a la ahora accionante, sin embargo, la directiva de la mencionada asociación, mediante escrito de 2 de julio del mismo año, le indicó que se privó del servicio del ascensor principal a todos aquellos que no efectuaron sus obligaciones, incluyendo a la ahora accionante, pero a medida que vayan pagando recién se les iría habilitando el servicio (Conclusión II.5); sin embargo, del acta de verificación de 27 de julio de 2011, se tiene que el servicio de ascensores, fue restaurado, brindando por ello el servicio normal en cada piso (Conclusión II.10).

            Situaciones de las que se extrae, que la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio Alcides Arguedas, evidentemente tomó la determinación de suspender el servicio de ascensores, como medida de presión, para aquellos pisos en los que se encontraban viviendo los copropietarios que se encontraban en mora respecto a su obligación de cancelar el pago sobre expensas comunes, como es el mantenimiento del servicio de ascensor; pero al margen de lo establecido en los arts. 14.4 y 17 de su Estatuto, que establecen los deberes de todos los copropietarios en el pago de los gastos de uso, conservación, reparación, relativos a los ascensores; así como el procedimiento a seguirse, en caso de incumplimiento a dicha obligación, para proceder al respectivo cobro de lo adeudado mediante la vía ejecutiva. Lo que quiere decir, que la Directiva de la referida Asociación, procedió a suspender tal servicio, como una medida de presión a los copropietarios que ingresaron en mora, para que de esa manera cancelen sus obligaciones; lo cual se encuentra al margen de la ley y de su propio estatuto, que según el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es ley dentro de una comunidad de copropietarios.

            Situación que se agravó más aún, cuando no se tomó en cuenta que la ahora accionante, tenía sesenta y un años al momento de tomarse esas medidas de hecho (Conclusión II.4), puesto que al ser una persona adulta mayor, no tiene las mismas facultades físicas de una persona joven, para subir las gradas del edificio y acceder de esa manera a su vivienda.

            Consecuentemente, al haberse procedido a cortar mediante medidas de hecho, el servicio de ascensor en el referido edificio, a todas aquellas personas que se encontraban en mora, en especial de la ahora accionante, al margen de lo establecido en su propio estatuto y mediante medidas de hecho, se vulneró el uso de este servicio básico, como es el uso de ascensor, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; derecho que si bien no fue mencionado por la accionante, como vulnerado en su demanda, empero se lo asume como también aludido, del contenido de la demanda, así como de lo precisado en la audiencia de garantías en aplicación del principio iura novit curia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; de igual manera, se establece que se vulneró el derecho a la dignidad, puesto que no se tomó en cuenta que la accionante al tener sesenta y un años, era una persona adulta mayor, que merecía especial atención y protección. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos mencionados. No obstante, haberse afirmado que dicho servicio se encontraba habilitado, según la verificación notarial realizada el 27 de julio de 2011, (Conclusión II.10); puesto que en la audiencia de garantías la accionante, por intermedio de sus abogados, indicó que aún se encontraba privada de aquel servicio, situación por la cual no procede aplicar la teoría del hecho superado en este caso.

            De igual manera, corresponde indicar que no se concede la tutela, respecto a los derechos a la propiedad, a la vida, a la salud, a la honra e imagen, puesto que de la relación de los hechos fácticos, no se evidencia su posible vulneración; de la misma manera a la libertad de circulación, ya que no corresponde a este medio de defensa, conocer su posible vulneración; así como tampoco en relación al propietario del piso 11, ya que éste no fue individualizado ni demandado.