SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2013-L
Fecha: 22-May-2013
II.2.
II.2. La Resolución 449/2011 de 1 de agosto, emitida por el Juez codemandado, señala que el Ministerio Público dictó resolución fundamentada de aprehensión, fundándose en el art. 226 del CPP; sin embargo, al haber sido notificado con la aprehensión a horas 14:20, la misma fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 28 de julio de 2011 a horas 16:30, excediendo el plazo previsto en la parte in fine del art. 226 del adjetivo penal, por lo que, se declaró la ilegalidad de la aprehensión de ambos imputados. No se pronuncia respecto al planteamiento de actividad procesal defectuosa, bajo el argumento de que en la etapa preparatoria los incidentes deben presentarse por escrito con la prueba correspondiente, debiendo correrse en traslado a las partes para que respondan y en audiencia la autoridad jurisdiccional resuelva los mismos. Disponiendo en su parte resolutiva por la detención domiciliaria, prohibición de presentarse al lugar investigado y la fianza de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) (fs. 15 a 18 vta.)
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Las resoluciones de medidas cautelares deben ser apeladas, ante la misma autoridad que la dictó, antes de interponer la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad , se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva
- En todo caso, si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda, empero, una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar, modifica completamente las razones de su privación de libertad, habida cuenta que el afectado, a partir de ese momento procesal, vería mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos
- fijó que cuando el Tribunal de la acción determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que dicha aprehensión no guarda una relación directa con la detención preventiva:
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR en parte