SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2013-L

Fecha: 22-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que sus derechos a la libertad y al debido proceso se encuentran vulnerados por las autoridades demandadas, por cuanto, en la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó la detención domiciliaria, se denunció actividad procesal defectuosa, puesto que, habría sido aprehendida de forma irregular, por lo que, el juez demandado resolvió su denuncia de forma contradictoria, señalando que no correspondía pronunciarse sobre ella, ya que, dicha denuncia considerada como incidente debió haber sido interpuesta en la etapa preparatoria y cumpliendo los requisitos del art. 314 y 315 del CPP, por otro lado, determinó que la aprehensión del Fiscal, fue realizada ilegalmente.

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la accionante fue aprehendida por el Fiscal -ahora codemandado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y otros; por lo que, habiéndose llevado adelante audiencia de medidas cautelares, el Juez codemandado, emitió la Resolución 449/2011 de 1 de agosto, en la cual, en sus conclusiones, resolvió la denuncia planteada y determinó no considerarla, toda vez, que ésta debió haber sido presentada de forma escrita y acompañada de las pruebas y por otro lado, ya ejerciendo control jurisdiccional, sostuvo que la aprehensión efectuada por la Fiscalía fue ilegal, disponiendo, en su parte resolutiva la detención domiciliaria, el arraigo, la prohibición de presentarse al lugar investigado además de imponer una fianza económica de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), a la ahora accionante, así consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consta también que el 12 de agosto de 2011, se llevó adelante audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, en la que se dispuso que la imputada tenga la posibilidad de ir a dejar a sus hijos a los establecimientos educativos, así como recogerlos en horario establecido; sin embargo, se rechazó la posibilidad de que ésta pueda salir a cumplir funciones laborales, como se tiene señalado en la Conclusión II.3 de éste fallo.

En base a lo referido, se puede establecer que cuando se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra la accionante, ésta realizó denuncia de actividad procesal defectuosa, centrándose a observar en su irregular aprehensión por parte del representante del Ministerio Público, audiencia que tuvo como resultado la Resolución 449/2011, disponiendo que la accionante fuese sujeta a medidas cautelares restrictivas a su libertad, como es la detención domiciliaria, además de una fianza económica, resolviendo también el Juez ahora demandado, no pronunciarse sobre la denuncia de actividad procesal defectuosa mencionada.

Así expuestos los antecedentes, se hace necesario aclarar que el objeto de la audiencia de medidas cautelares, en la cual se pronunció la precitada Resolución, tenía como finalidad la imposición o no de una medida cautelar contra la ahora accionante, medida que a través de la presente acción tutelar no fue observada, aclarando que, lo impugnado por la accionante en ésta acción tutelar, es la determinación del Juez, de no considerar la denuncia de actos procesales defectuosos y la forma contradictoria por la que se estableció que la aprehensión por la Fiscalía fue ilegal.

En ese orden, se advierte que específicamente la Resolución precitada, sobre la falta de consideración o pronunciamiento de la denuncia de actividad procesal defectuosa, debía ser apelada por la accionante, si ésta creía que dicha determinación afectaba sus derechos fundamentales, mediante el recurso de apelación incidental, empero, esto no ocurrió, pues directamente planteó la presente acción de libertad. Este aspecto imposibilita a éste Tribunal, tutelar los derechos invocados por la accionante a través de ésta vía, por encontrarse la presente problemática dentro del segundo supuesto excepcional del principio de subsidiariedad, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Sobre a lo afirmado por la accionante, respecto a la supuesta falta de notificación con la Resolución 499/2011, se tiene, que posterior a la audiencia de medidas cautelares, se llevó adelante otra de consideración de modificación de éstas medidas, el 12 de agosto de 2011, en la que se dictó la Resolución 462/2011 de la misma fecha, como consta en la Conclusión II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, audiencia que salva el hecho señalado por la accionante de la falta de notificación observada, pues es lógico suponer que conocía el fallo de medidas cautelares de la cual ella misma pidió modificación.

Finalmente, en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, ésta si fue considerada a través de la Resolución 449/2011, en ejercicio del control jurisdiccional de oficio ejercido por el Juez demandado, por lo que, no correspondía al Juez de garantías, pronunciarse nuevamente sobre éste hecho.

Empero, cabe aclarar que pese a haberse declarado ilegal la aprehensión, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo, faculta al Juez cautelar a imponer una medida restrictiva a la libertad, aun cuando se haya evidenciado ésta situación. De tal manera, que su detención domiciliaria fue dictada en virtud a una resolución del Juez cautelar, en atención a los presupuestos que dieron lugar a ello.