SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2013-L

Fecha: 22-May-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El representante, denuncia la vulneración de los derechos de los accionantes, a la libertad, a la defensa material y técnica, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, mencionando que los demandados conjuntamente funcionarios de la FELCN, allanaron los inmuebles de sus representados y los aprehendieron, encontrándose éstos desde ese momento, en oficinas de esa entidad, donde les impiden entrevistarse con sus abogados y sus visitas, y no les permiten la presentación de memoriales; refiere que al no haber hecho conocer los demandados la imputación al Juez cautelar, considera incumplidos los plazos procesales y vulneradas la previsión contenida en los arts. 225 y 226 del CPP.

De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritza Prado Miranda y otros, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por Auto de 1 de junio de 2011, se excusó de conocer la referida causa, ordenando se remitan los antecedentes a su similar Primero, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; posterior a ello, el Ministerio Público libró contra los ahora accionantes y otras personas, citaciones para que se presenten a la Fiscalía de Sustancias Controladas y a la FELCN, a prestar sus declaraciones informativas, tal como se hace notar en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; una vez prestadas dichas declaraciones, y existiendo contradicciones en las mismas, por requerimientos fundamentados de 29 de junio de 2011, los demandados dispusieron las aprehensiones de los accionantes; en cuanto a Maritza Prado Miranda, por existir en su contra suficientes indicios de ser autora y partícipe del delito de legitimación de ganancias ilícitas; y con relación a Lucio Trujillo Choque y Bertha Gonzales Ledezma, por existir contra ellos,  suficientes indicios de ser autores y partícipes de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; además, se tomó en cuenta la pena de los delitos mencionados, que sobrepasaban el mínimo legal, y se consideraron también, los riesgos procesales, relacionados con el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, luego de lo indicado, los demandados, conjuntamente otro Fiscal de Materia, presentaron ante el Juez de Instrucción en lo Penal, imputación formal contra los accionantes y otras dos personas más, por los delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, habiendo la autoridad jurisdiccional, señalado audiencia de consideración de medida cautelar para el 1 de julio de 2011 a horas 17:45, tal como se menciona en las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo.

Expuestos los antecedentes del caso, se advierte que la causa penal seguida contra los representados del accionante, inicialmente se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular el 1 de junio de 2011, se excusó de conocer la misma, remitiéndose los antecedentes a su similar Primero, desarrollándose bajo control de esta autoridad, las diligencias investigativas, allanándose simultáneamente varios inmuebles, secuestrándose documentación, además de un vehículo utilizado para el transporte de droga, conforme manifestaron los demandados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; habiéndose aprehendido a los accionantes y otras dos personas más, e imputándolos por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; bajo ese contexto, se evidencia que el hoy representante interpuso la presente acción de libertad, cuando la causa penal en la cual se aprehendieron a sus representados, ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien además señaló la respectiva audiencia cautelar, para definir sus situaciones jurídicas.

Por consiguiente, correspondía al representante de los accionantes, acudir ante dicha autoridad, a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida, relacionada con el incumplimiento de los plazos procesales, la vulneración de los arts. 225 y 226 del CPP, el impedimento para la presentación de memoriales, así como la prohibición impuesta a sus representados para entrevistarse con sus abogados y sus visitas; con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien repare los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los demandados, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, antes de acudir a esta jurisdicción, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público, o por la Policía Boliviana, ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que es considerado como el idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a los derechos de los accionantes, y no recurrir directamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no hayan sido reparadas por la mencionada autoridad jurisdiccional; situación que determina que este Tribunal, deniegue la presente acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta por el representante.