Sentencia Constitucional Plurinacional: 0365/2013-L de 23 de mayo
Fecha: 23-May-2013
es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
En ese entendido, la SCP 0489/2012 de 6 de julio y las anteriormente citadas en cuanto a la presentación de la prueba para la consideración de medidas de hecho, dispuso que las mismas deben ser demostradas por el accionante; es decir, que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que estos actos se cometieron lesionando los derechos o garantías del accionante, con una especial diferencia que hizo la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al establecer lo siguiente:“…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia estableció una sub regla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).
En aplicación de lo señalado en las Sentencias Constitucionales precedentemente desarrolladas y el análisis exhaustivo del expediente, se advierte que las personas demandadas no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe escrito sobre la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, actuación considerada como un reconocimiento tácito del avasallamiento efectuado, puesto que los hechos denunciados no fueron desvirtuados de forma objetiva y fehaciente por los mismos, aspecto que tiene estrecha relación con el entendimiento de la referida Sentencia, la misma que señaló: “…cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela”, ocurrido en el presente caso; por otro lado, se advierte que la accionante indica que el 20 de mayo de 2011, cuando fue a su lote se enteró que habían construido una casa de madera en su propiedad y en su interior se encontraba viviendo la familia de Ángel Méndez Herrera, quien era cuidador por encargo de Irineo Ayllón Martínez -codemandado-por informe de 26 de julio del mismo año, el comisario de conciliación ciudadana señaló que el 20 de mayo de ese año, la accionante se presentó en su unidad denunciando invasión a su propiedad, solicitando que se constituyan en el lugar para verificar los hechos, misma que fue atendida, en la que se contactaron con algunas personas que dijeron ser vecinos negándose a brindar información y amenazaron con agredir a la denunciante; posteriormente, el 31 del mismo mes y año, nuevamente se constituyeron en el lugar, contactándose con Ángel Méndez Herrera quien refirió que Irineo Ayllón Martínez le habría dejado el domicilio para que lo cuide indicando que no lo abandonara, hechos y actuados que configuran el incumplimiento del primer presupuesto establecido en la SCP 0998/2012, habida cuenta que, se debe comprender que éste presupuesto no se refiere específicamente al uso de violencia o presión, sino más propiamente a la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica en prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos; asimismo, el cumplimiento de la SCP 0489/2012, en cuanto a la excepción de la carga de la prueba, situación que habilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada referida a la vulneración del derecho a la propiedad; habida cuenta, que la demostración de la medidas de hecho sólo se analiza a efectos de realizar la abstracción del principio de subsidiariedad con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, no existe mayor inconveniente; toda vez que, el derecho propietario se encuentra acreditado por testimonio 266/2011 de 25 de abril de 2011, registrado preventivamente en DD.RR., bajo la partida 16 de 5 de julio de 1999, que no se encuentra en controversia ni en disputa, además que los demandados no demostraron tener algún derecho sobre el bien inmueble o documento que pueda poner en duda tal derecho propietario alegado.
Al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso, el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos expuestos en las Sentencias Constitucionales citadas, no se debió denegar la tutela ya que con ésta se consintió a los avasalladores el apoderamiento de terrenos sin contar con documentos de propiedad, ejerciendo justicia con mano propia y que a futuro quien tenga la razón será el más fuerte y no el justo.
- I. ANTECENDENTES
- CONFIRMA
- II.1. Análisis de la SCP 0365/2013-L
- “…i)
- es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- REVOCARSE