SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013-L
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a proceso disciplinario por falta gravísima como estudiante de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL), en el que se emitió la Resolución 001/2011 de 11 de marzo, disponiendo su baja definitiva, ante la cual presentó recurso jerárquico y acción de inconstitucionalidad concreta; posteriormente, el 12 de julio del mismo año, cuando cumplía sus actividades académicas, fue convocado por el CRD-EBP, indicándole que no había tiempo para que llame a su abogado, procedieron a leer un acta y le entregaron la referida Resolución disponiendo su baja definitiva; asimismo, señalaron que desde ese momento ya no podía incorporarse a sus actividades, cuando le mostró a su abogado la Resolución señalada, ésta no era la emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL), relativo al recurso jerárquico; por lo que, mediante memorial solicitó fotocopias simples que no quisieron recibirle, indicándole que él se identificaba como alumno de la ESBAPOL y ya no tenía esa condición, motivo por el cual, nuevamente solicitó fotocopias legalizadas con intervención de Notario de Fe Pública, en los que advirtió que el Vicerrector de la UNIPOL, emitió la Resolución del recurso jerárquico 0124/2011 de 27 de mayo, mismo que anuló la decisión de primera instancia, con la que no fue notificado, siendo sólo ésta con la nueva resolución de primera instancia, pero por esta omisión se vio imposibilitado de ejercer su derecho a solicitar la revisión del superior; ya que, los documentos le fueron entregados después del plazo previsto para apelar.
En cuanto a la acción de inconstitucional concreta, ésta fue rechazada por el CRD-EBP, disponiéndose la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su admisión o rechazo; en caso de admisión, la institución policial no podría emitir resolución alguna; sin embargo, cuando solicitó que le faciliten la evidencia de la recepción de esa acción, le respondieron que fue enviado a La Paz en consulta.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Esta acción, es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso (…), y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
- '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados'.
- los accionantes, denuncien o fundamenten la vulneración de sus derechos en aquellos medios o mecanismos de impugnación, ello a objeto de que las autoridades judiciales o administrativas tengan la oportunidad de corregir su actuar o el de la instancia inferior y de esa manera conozcan respecto de aquellas vulneraciones adoptando en consecuencia las medidas conducentes a reparar las lesiones aludidas; y para el caso de persistir las infracciones a los derechos y las garantías constitucionales, recién se activa la justicia constitucional
- III.3. Incidente de nulidad en materia administrativa
- De lo señalado se puede colegir que el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma; es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
- En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, señaladas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
- En consecuencia, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2º