SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se constató que el accionante fue sometido a un proceso disciplinario dentro de la ESBAPOL, en su condición de alumno regular, por haber sido sorprendido presuntamente con aliento alcohólico, por lo que el CRD-EBP, mediante la Resolución 001/2011, resolvió dar de baja definitiva a Israel Tarqui Ticona, contra la que interpuso recurso jerárquico el 14 de marzo de 2011, al día siguiente, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, ésta última fue denegada y enviada para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional el 17 de octubre del mismo año; el 27 de mayo del referido año, fue resuelto el recurso jerárquico por el Vicerrector de la UNIPOL, anulando la Resolución 001/2011, por no cumplir los requisitos mínimos e instruyó a las autoridades inferiores emitan una nueva resolución, este último actuado no fue puesto a conocimiento del accionante, siendo notificado directamente con la nueva resolución de 7 de julio de 2011, el 12 del mismo mes y año; por lo que, al día siguiente, solicitó fotocopias de todo el expediente, que no fue admitido, reiterando su petición el 18 del referido mes y año, con intervención de Notario de Fe Pública.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de amparo constitucional es de naturaleza esencialmente subsidiaria en aplicación del art. 129.I de la CPE, señalando que ésta, podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recuso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el presente caso, una vez emitida la primera Resolución que dispuso la baja definitiva del accionante, fue recurrida mediante recurso jerárquico de acuerdo al procedimiento dispuesto en la institución policial, que fue resuelta por el Vicerrector de la UNIPOL, anulando la Resolución 001/2011, pronunciada por la CRD - EBP, instruyendo que se emita una nueva subsanando dichas observaciones; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por esa instancia superior, la Comisión de Régimen Disciplinario, emitió una nueva resolución sin notificar al hoy accionante con la Resolución 0124/2011, que resolvió el recurso jerárquico, lo que ocasionó que éste no tenga oportunidad de plantear ningún incidente o asumir defensa en esa instancia.
Ahora bien, al no haber sido el accionante notificado con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico y directamente con la nueva resolución de la CRD-EBP, ésta debió ser recurrida mediante recurso jerárquico una vez notificado dentro del plazo previsto, habida cuenta que en materia administrativa no existe la posibilidad de la interposición de incidente de nulidad, tal como se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo el indicado recurso el idóneo para subsanar esta última actuación; al no haber agotado éste la vía administrativa y recurrido mediante dicho recurso, se activó el principio de subsidiariedad establecida en la jurisprudencia vulnerando una de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SCP 2213/2012 de 8 de noviembre) que es lo que ocurrió en el presente caso, situación que hace que este Tribunal, no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Esta acción, es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso (…), y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
- '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados'.
- los accionantes, denuncien o fundamenten la vulneración de sus derechos en aquellos medios o mecanismos de impugnación, ello a objeto de que las autoridades judiciales o administrativas tengan la oportunidad de corregir su actuar o el de la instancia inferior y de esa manera conozcan respecto de aquellas vulneraciones adoptando en consecuencia las medidas conducentes a reparar las lesiones aludidas; y para el caso de persistir las infracciones a los derechos y las garantías constitucionales, recién se activa la justicia constitucional
- III.3. Incidente de nulidad en materia administrativa
- De lo señalado se puede colegir que el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma; es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
- En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, señaladas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
- En consecuencia, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2º