SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2013
Fecha: 03-May-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aaron López Eid -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de atentado contra el Presidente y Altos Dignatarios de Estado, por memorial de 9 de enero de 2013, pidió al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.), petición que mereció el Auto de 10 de enero de “2012”, por el que el Juez demandado, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 14 de febrero de 2013 a horas 9:30.
De los hechos descritos, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera ha evidenciado fehacientemente que la demora en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante es atribuible al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, quien no obstante la profusa jurisprudencia constitucional que reiteradamente en infinidad de fallos, ha venido sosteniendo una línea jurisprudencial uniforme y consolidada en sentido de que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, línea sustentada en el respecto a la dignidad humana de la persona (art. 22 de la CPE), los principios éticos morales de la sociedad plural (8.I de la CPE) y los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos (art. 178. I de la CPE), como base principista; ha hecho caso omiso y deliberado de la vinculatoriedad de las decisiones de la justicia constitucional (art. 203 de la CPE), pese a que incluso el accionante en su solicitud de cesación a la detención preventiva citó las sentencias que le recordaban su deber de atender su solicitud con la mayor diligencia, prontitud y celeridad al estar vinculado con su derecho a la libertad personal (Conclusión II.1.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. Análisis del caso concreto
- la obligación constitucional que tienen los demandados dentro de la acción de libertad (personas particulares y funcionarios públicos) de presentar informe o concurrir a la audiencia y los efectos que produce su resistencia a obedecer resoluciones judiciales emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías
- 1) Efectos procesales dentro de este proceso constitucional
- 2) Efectos penales por desobediencia o resistencia a las decisiones judiciales de la justicia constitucional.
- ante la verificación de la resistencia o desobediencia de los funcionarios públicos a presentar informe o concurrir a la audiencia o presentar los actos procesales que requiera el juez o tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención