SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2013
Fecha: 08-May-2013
1)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 46 a 47 y en audiencia, señaló: 1) El 25 de enero de 2011, se inició proceso investigativo contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formalizándose la imputación el 22 de junio del referido año, y al no asistir el imputado a las audiencia de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2011, se declaró la rebeldía de éste, señalándose nueva audiencia para el 14 de octubre de 2011, misma que al no llevarse a cabo, se señaló nueva fecha para el 19 de noviembre de igual año, en la que el imputado asistió sin su abogado y presentó incidente de incompetencia por falta de acción, por lo que se señaló nueva audiencia para el 29 del citado mes y año, momento en que el imputado -ahora accionante-, lo recusó con la finalidad de que no se lleve adelante dicha audiencia, recusa que fue rechazada in límine por “Auto de Vista” (sic) de 15 de diciembre de 2011, señalándose nueva audiencia para el 8 de marzo de 2012, a la cual no asistió el imputado, por lo que nuevamente se lo declaró rebelde por Auto de la misma fecha, señalándose nuevamente audiencia para el 24 de abril del mencionado año, la cual tampoco se realizó por la inasistencia del imputado; realizándose recién audiencia de aplicación de medidas cautelares el 4 de mayo de 2012, en la que se determinó la detención preventiva del ahora accionante; lo que implica que éste se encuentra detenido por disposición del Auto de la fecha antes referida y no así, como señala el accionante, que se halla indebidamente detenido; 2) El 28 de junio de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal; y el 19 de julio del mismo año, la Alcaldía Municipal, presentó acusación particular; presentándose otra acusación particular por parte de María Hortensia Ortuño de Butrón y otra, razón por la que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2012, se señaló audiencia conclusiva para el 14 de noviembre del mismo año, misma que no se llevó a cabo por inasistencia del imputado y otra, señalándose nueva audiencia para el 3 de diciembre del citado año; audiencia que tampoco se llevó a cabo, porque el imputado esta vez asistió a la misma sin su abogado, por lo que se señaló nueva audiencia para el 19 del mes y año mencionados; a la cual el imputado asistió sin abogado, razón por la que se impuso una multa al abogado que lo patrocina Eduardo León Arancibia, señalándose nueva audiencia conclusiva para el 28 de diciembre de 2012, que no se llevó adelante porque el imputado presentó memorial de recusación que fue rechazado por Auto de 31 de igual mes y año, y que se remitió ante la Sala Penal Segunda, misma que pronunció el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, que rechazó in limine la recusa; 3) De lo señalado, se puede evidenciar que el ahora accionante que proclama el respeto y cumplimiento a las leyes, es quien incumple las mismas de forma maliciosa conjuntamente su abogado patrocinante; siendo que la presente acción, es interpuesta veinticuatro horas antes de la audiencia conclusiva señalada y que debió realizarse la misma fecha que se realiza la presente acción; y, 4) No se atendieron los plazos procesales por la excesiva carga procesal, debiendo tomarse en cuenta que por dicho motivo, tampoco se señaló dentro de los parámetros establecidos por los arts. 325 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la audiencia conclusiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo