SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2013
Fecha: 08-May-2013
a)
La parte accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo, señaló: a) Se tenga presente la jurisprudencia constitucional de las “SSCC 792/2001 y 1036 del mismo año” (sic), donde se estableció y aplicó el entendimiento sobre el principio de celeridad; señalando que la “SC 078/2010”, moduló el entendimiento respecto a los actos dilatorios, determinando que el plazo razonable para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva debería realizarse en el plazo de tres a cinco días; asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, determinó que la audiencia no podía realizarse más allá del plazo de tres días; b) Señala que, el 3 de enero de 2013, presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que no tuvo pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa; reiterando dicha solicitud el 7 del mismo mes y año, solicitud que tampoco tuvo pronunciamiento; presentando por tercera vez la misma solicitud el 16 de igual mes y año, memorial que recién tuvo un pronunciamiento por parte del Juez de la causa; empero, de manera contradictoria y vulnerando el principio de celeridad, fijó la audiencia recién para el 31 de enero de 2013 a horas 11.00; c) Se debe tomar en cuenta que la primera solicitud fue efectuada por el accionante el 3 de enero del señalado año, y de esa fecha a la celebración de la audiencia son veintiocho días; d) Arguye que no es la primera vez que vulneran los derechos del accionante mediante actos dilatorios, ya que anteriormente se pidió la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de noviembre de 2012, fijándose la misma para el 31 de diciembre del mismo año; es decir, cuarenta días después de la solicitud, por lo que denota una tendencia maliciosa por parte del Juez de la causa respecto al accionante; y, e) Finalmente, pide que se restablezcan las formalidades legales y que en el plazo de tres días el Juez demandado fije audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitando también, que se haga una llamada de atención al demandado por desatender la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de remitir antecedentes al Concejo de la Magistratura.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuyo objetivo es el de acelerar los trámites sean judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas y de este modo concretar el principio de celeridad y por ende el valor libertad y el respeto a los derechos humanos (art. 178 de la CPE), cuyo entendimiento se encuentra reflejado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que entendió que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad, ello en razón a:
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo