SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2013
Fecha: 08-May-2013
a)
Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercera, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 17 vta., señalando que: a) El suscrito asumió dicha suplencia legal del 24 al 25 de enero de 2013, por baja médica de la Jueza, Dina Jenny Larrea López; b) De la revisión de obrados se establece que el fallo de acción de libertad que fue evacuado por el Juzgado Primero de Sentencia Penal de El Alto, al cual hace referencia el accionante, no fue puesto a conocimiento de la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, extremo que se evidencia de la revisión de obrados e informe de la Secretaria de dicho Juzgado, por lo que en aplicación del principio de publicidad y debido proceso, al haberse únicamente evacuado informe de la referida acción ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal, amerita cumplir con la notificación y hacer conocer la decisión de dicho tribunal de acción de libertad, bajo el principio de informalismo y debido proceso señalado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no se tendría conocimiento formal de dicha decisión asumida; c) El accionante, el 14 de junio de 2012 planteó demanda de recusación contra la Jueza hoy demandada, misma que por Resolución 229/2012 de 15 de junio, fue rechazada y en conocimiento, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 219/2012 de 20 de julio, rechazó la recusación formulada por el accionante y en consecuencia dispusieron que dicha Jueza prosiga con el conocimiento de la presente causa, por lo que conforme a lo establecido por el art. 115 de la Norma Suprema y con el fin de no dejar sin tutela jurisdiccional a las partes, la autoridad accionada evacuó providencia de 16 de enero de 2013, que refiere textualmente: “En merito al Auto de Vista que antecede que fue puesta en conocimiento en la fecha, se deja sin efecto el Decreto de 14 de enero de 2013 debiendo continuar el control jurisdiccional por ante este Juzgado” (sic) aclarando que el derecho de 14 de enero del mismo año señala: “Que por determinación del art. 321 del CPP producida la excusa o promovida la recusación el Juez no puede realizar ningún acto bajo pena de nulidad. Siendo que la Jueza Dina Jenny Larrea López, fue recusada el 14 de junio de 2012 por el accionante, que impiden conocer la presente causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que dispone: La remisión de obrados al Juzgado siguiente en número para que prosiga su curso conforme el art. 318 del CPP, sin perjuicio de que el Juzgado eleve ante el Tribunal Departamental de Justicia, para la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la excusa de la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto presentado el 24 de diciembre de 2012, bajo responsabilidad previstos por el art. 187.3 de la Ley del órgano Judicial”; y, d) Habiéndose evacuado Auto de Vista 219/2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, hubiera asumido conocimiento del presente caso de autos dentro del control jurisdiccional, al haberse resuelto la recusación que fue interpuesta contra dicha autoridad jurisdiccional y que a la fecha no tendría conocimiento de la decisión de ningún juzgado constituido en Tribunal de garantías de dicha acción, como el que hace referencia para la remisión de obrados al siguiente número, máxime cuando la causal de recusación ya fue resuelta por autoridad superior en grado por la Sala Tercera y Dispone que la Jueza titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, prosiga con el conocimiento de la presente causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional.
- En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR