SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2013
Fecha: 08-May-2013
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/13 de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad protege básicamente el derecho a la libertad, por lo que en la presente demanda debe demostrarse no sólo la conculcación del debido proceso, sino que ésta debe tener relación directa con la privación de libertad del accionante y que se encuentre en indefensión total; esos, son los dos elementos que establecen los precedentes constitucionales para la otorgación de la tutela por conculcación al debido proceso o pronunciamiento indebido, así establecen las SSCC 0992/2011-R y 1556/2002-R de acuerdo con el entendimiento desarrollado en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: “…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional…”; y, 2) En la presente acción de libertad, no se ha hecho referencia de que manera estos actos efectuados por la autoridad demandada estarían restringiendo, vulnerando, de manera ilegal e indebida la libertad del accionante, entendiéndose que se busca que la Jueza demandada cumpla una resolución emitida en la Sentencia Constitucional, desvirtuando la naturaleza de la acción de libertad que no puede ser usada para el cumplimiento de otros fallos, teniendo los mecanismos la parte accionante para efectuar el cumplimiento de los dispuesto, tal cual establece el art. 127.I de la CPE, por lo que no existiendo elementos que acrediten la conculcación del derecho que protege esta acción resulta inviable al pretensión de la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional.
- En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR