SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2013

Fecha: 27-May-2013

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de su memorial, ampliando la misma manifestó que: 1) Se adjuntaron videos y fotos que corroboran el destrozo del que fueron víctimas, por parte de los demandados; y, 2) Del formulario de información rápida de DD.RR., se pudo evidenciar que los demandados no son los únicos propietarios del inmueble, solo tienen una cuota parte y no la totalidad del derecho propietario, siendo el padre de la ahora accionante uno de los copropietarios.

En uso de la réplica manifestó: No se discute el derecho propietario, sino la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, en ningún momento los demandados manifestaron que construirían otro baño, realizando actos de poder contra la accionante y sus hermanos colocándolos en estado de indefensión y desigualdad, la jurisprudencia señaló que nadie puede hacer justicia por sí mismo o mano propia.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Se constató y admitió por parte de los demandados en especial Ernesto Orellana Claros la realización de actos de hecho, efectuando la destrucción del baño y excavaciones al alcantarillado, implicando que la accionante y sus hermanos no tengan posibilidad de utilizar los servicios higiénicos básicos para continuar pacíficamente habitando en condiciones dignas el inmueble, que ocupan en forma gratuita por su estado de abandono generado por sus padres de quienes se desconoce su paradero, constituyendo actos arbitrarios en desproporción y abuso de poder; 2) La acción de amparo constitucional, es una garantía para los afectados con vías de hecho, siendo una tutela efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, en el caso en particular la carga de la prueba fue cumplida por la accionante y fue corroborada por los demandados, teniendo como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, como la destrucción y demolición del baño y la excavación del alcantarillado realizado por los demandados, siendo que su derecho propietario no justifica de modo alguno ese proceder; c) Establecen la necesidad de conceder la tutela teniendo presente la finalidad de la acción que es el resguardo de los derechos fundamentales, por cuanto no se puede analizar hechos controvertidos que está encomendada a la jurisdicción ordinaria, precisando que cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia descartando en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho; y, d) Finalmente, ante la existencia objetiva de lesión a los derechos de la accionante, como el derecho a la vivienda digna que es un derecho fundamental de tercera generación, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente un techo para dormir, es condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, siendo presupuesto para la concreción de otros derechos, encontrándose en un inminente daño irreparable por la amenaza existente de demolición que agravaría la lesión ya consumada, no correspondiendo ordenar la prohibición de ingresó al inmueble toda vez que los demandados son también copropietarios del mismo.