SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2013
Fecha: 27-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que efectivos policiales allanaron su domicilio sin contar con una orden emitida por autoridad judicial competente, hecho reclamado en audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde la Jueza demandada dispuso su detención en el penal del “Abra”, sin considerar ni pronunciarse sobre las irregularidades cometidas por los funcionarios policiales, el Auto de 13 de Julio de 2012, emitida por la Jueza demandada no contaría con la debida fundamentación, motivo por el cual dicha Resolución fue apelada en la vía incidental, misma que se encuentra pendiente.
De los antecedentes se colige que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional, encontrándose pendiente de resolución la apelación incidental que fue interpuesta; por lo que, no es posible conceder la tutela solicitada, toda vez que los hechos denunciados como vulnerados fueron apelados en la ordinaria, los mismos deberán ser considerados y valorados por el Tribunal de apelación, no pudiendo la jurisdicción constitucional emitir resoluciones paralelas que confronten a la jurisdicción ordinaria, siendo labor del Tribunal Constitucional Plurinacional el velar por la supremacía de la constitución, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la dilación en la remisión del expediente, ante el Tribunal superior para que este resuelva la apelación planteada por los accionantes, se advierte que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida, al no observar el procedimiento establecido en el art. 251 del CPP, así mismo como se establece en el Fundamentos Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada en caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios por parte de los accionantes, mínimamente debió remitir al Tribunal de apelación, copia del acta de audiencia de medidas cautelares, copia del Auto que disponga las medidas cautelares y copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, como se desarrolló precedentemente la autoridad demandada tiene la obligación de dar cumplimiento a las normas que rigen la materia, siendo que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten su ejercicio pleno, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar ese bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- III.3 Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3.1. Principio de celeridad
- III.4. De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- si bien es evidente que las normas procesales establecen la necesaria remisión de los actuados principales, los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal,
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal;
- En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación;
- 2)Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.
- III.5. Análisis del caso concreto