SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013
Fecha: 27-May-2013
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 01/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 162 a 168 vta., concedió la tutela solicitada: 1) Disponiendo la nulidad del Auto complementario de 14 de noviembre, alternativamente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, resuelva la solicitud de complementación de 13 de noviembre del año señalado; 2) La autoridad demandada vulneró el debido proceso al no haber concedido el recurso de apelación del Auto interlocutorio 814/2012 consolidada en el Auto complementario de 14 de noviembre del año referido, que según la jurisprudencia da la posibilidad de impugnar durante la etapa preparatoria de resoluciones que rechacen incidentes por actividad procesal defectuosa; y, 3) El derecho a impugnar no debe entenderse como causal de retardación de justicia, el que no es imputable al operador de justicia, siendo que la negativa a la impugnación de incidente de nulidad por defecto absoluto, fue modulado por la SC 0636/2010-R de 19 de julio, interpretando que el art. 403 inc 2) del CPP, otorga el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria del juicio oral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la apelación del incidente de nulidad por defectos absolutos
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- “…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.6. Análisis d
- CONFIRMAR