SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2012, el Ministerio Público, representada por la Fiscal de Materia Abigail Saba Salas, remitió imputación formal en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito de agio tipificado en el art. 226 bis.I del Código Penal (CP), a ese efecto en virtud del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de septiembre del año señalado, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, declarado improbado por Auto interlocutorio 814/2012 de 17 de octubre, citando la primera parte del art. 123 del CPP, el 13 de noviembre del mencionado año, solicitó la complementación de la referida resolución, pidiendo se determine si era apelable por quienes y en qué plazo.
Refiere que el 14 de noviembre 2012por Auto complementario la autoridad demandada resolvió que el aludido Auto interlocutorio 814/2012 no es apelable “según lo establece el art. 403 del CPP” (sic), lo que constituyó una verdadera restricción a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, a impugnar resoluciones judiciales y a la defensa, aclarando que a través de esta acción no se pretende que el debate esté centrado en el fondo del incidente de nulidad por defecto absoluto, sino en la negativa de impugnación de la referida resolución 814/2012, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto.
Manifiesta que el ejercicio del derecho a la defensa le permite al imputado impugnar los actos del Ministerio Público y del propio órgano contralor de garantías, a través del planteamiento de incidentes de nulidad por defecto absoluto que resultan especies de lo que el legislador en el art. 167 del CPP, ha denominado actividad procesal defectuosa, regulado por los arts. 314 y 315 del citado adjetivo Penal, por lo que la resolución judicial aludida resulta siendo impugnable de conformidad al art. 403 inc. 2) del CPP.
Señala que el derecho de impugnar las resoluciones judiciales, consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), importa que los sujetos procesales, Ministerio Público, víctima o querellante e imputados, pueden objetar, rebatir, contradecir o refutar las resoluciones judiciales, cuyos efectos dentro del proceso penal, para que un tribunal ad quem pueda revisar la resolución y en su caso si cumple los requisitos de admisibilidad y fundabilidad, la revoque, anule o en su caso modifique los efectos de la misma; agrega que, el inc. 2) del art. 403 del CPP, hace alusión al término excepción, procesalmente entendida como las posiciones jurídicas procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, garantía que no sólo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, por lo que los incidentes que denuncian actividad procesal defectuosa serian objeto de apelación, de tal manera que el reclamo vía impugnación de una decisión judicial es un derecho fundamental, de conformidad a la interpretación extensiva del mencionado art. 403 inc. 2) del señalado cuerpo normativo que hace apelable en el plazo de tres días, con esos argumentos solicita se declare con lugar la acción planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la apelación del incidente de nulidad por defectos absolutos
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- “…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.6. Análisis d
- CONFIRMAR