SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013

Fecha: 27-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2012, el Ministerio Público, representada por la Fiscal de Materia Abigail Saba Salas, remitió imputación formal en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito de agio tipificado en el art. 226 bis.I del Código Penal (CP), a ese efecto en virtud del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de septiembre del año señalado, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, declarado improbado por Auto interlocutorio 814/2012 de 17 de octubre, citando la primera parte del art. 123 del CPP, el 13 de noviembre del mencionado año, solicitó la complementación de la referida resolución, pidiendo se determine si era apelable por quienes y en qué plazo.

Refiere que el 14 de noviembre 2012por Auto complementario la autoridad demandada resolvió que el aludido Auto interlocutorio 814/2012 no es apelable “según lo establece el art. 403 del CPP” (sic), lo que constituyó una verdadera restricción a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, a impugnar resoluciones judiciales y a la defensa, aclarando que a través de esta acción no se pretende que el debate esté centrado en el fondo del incidente de nulidad por defecto absoluto, sino en la negativa de impugnación de la referida resolución 814/2012, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto.

Manifiesta que el ejercicio del derecho a la defensa le permite al imputado impugnar los actos del Ministerio Público y del propio órgano contralor de garantías, a través del planteamiento de incidentes de nulidad por defecto absoluto que resultan especies de lo que el legislador en el art. 167 del CPP, ha denominado actividad procesal defectuosa, regulado por los arts. 314 y 315 del citado adjetivo Penal, por lo que la resolución judicial aludida resulta siendo impugnable de conformidad al art. 403 inc. 2) del CPP.

Señala que el derecho de impugnar las resoluciones judiciales, consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), importa que los sujetos procesales, Ministerio Público, víctima o querellante e imputados, pueden objetar, rebatir, contradecir o refutar las resoluciones judiciales, cuyos efectos dentro del proceso penal, para que un tribunal ad quem pueda revisar la resolución y en su caso si cumple los requisitos de admisibilidad y fundabilidad, la revoque, anule o en su caso modifique los efectos de la misma; agrega que, el inc. 2) del art. 403 del CPP, hace alusión al término excepción, procesalmente entendida como las posiciones jurídicas procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, garantía que no sólo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, por lo que los incidentes que denuncian actividad procesal defectuosa serian objeto de apelación, de tal manera que el reclamo vía impugnación de una decisión judicial es un derecho fundamental, de conformidad a la interpretación extensiva del mencionado art. 403 inc. 2) del señalado cuerpo normativo que hace apelable en el plazo de tres días, con esos argumentos solicita se declare con lugar la acción planteada.